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Consulta vinculante · V1293-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las AMPA carecen de naturaleza empresarial y sus cuotas de asociados están no sujetas al IVA. No obstante, si la AMPA desarrolla actividades económicas con habitualidad, a título oneroso y por cuenta propia, adquirirá condición de empresario respecto de esas actividades específicas y estará sujeta al IVA en relación a las mismas, sin perjuicio de la posible aplicación de exenciones normativas del impuesto.

sujeción al iva actividad empresarial condición de empresario prestación de servicios entregas de bienes no sujeta al iva.

Hechos

El consultante es una asociación de madres y padres (AMPA) de un colegio público que está valorando que las cuotas de sus asociados se recauden por una entidad tercera que presta los servicios de actividades extraescolares. Dicha entidad recaudará las cuotas a los asociados, retendrá la parte correspondiente a la prestación de sus servicios y transferirá el resto a la AMPA.

Cuestión planteada

Consecuencias de dicha operativa de cobro en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”.

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos (AMPA) no tienen naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros. En consecuencia, dichas Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no están, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto las cuotas recibidas de sus asociados estarán no sujetas al Impuesto.

No obstante, si una Asociación realizase actividades empresariales o profesionales con habitualidad, por cuenta propia y a título oneroso, tendría solamente respecto de dichas actividades la consideración de empresario o profesional y estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a las mismas, sin perjuicio de que pudiera serle de aplicación alguna de las exenciones contempladas en la normativa del impuesto, como podría ser el caso de la Asociación consultante.

En este sentido señalar las contestaciones vinculantes de 6 de julio de 2017 y de 13 de febrero de 2015, números V1752-17 y V0585-15, respectivamente, sobre la organización de actividades extraescolares por la AMPA en dónde actúa como empresario o profesional respecto a determinadas operaciones.

Del escrito de consulta resulta que la AMPA consultante organiza servicios de actividades extraescolares con una tercera entidad que es la encargada de recaudar las cuotas de los asociados. Dicha sociedad retiene la parte de las cuotas que se corresponden con el pago de sus servicios y transfiere a la AMPA el resto.

El artículo 78 de la Ley 37/1992 señala en relación con la base imponible lo siguiente:

“La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Pues bien de esta operativa puede concluirse que las cuotas retenidas por la entidad tercera serán la contraprestación por sus servicios prestados. Dichos servicios estarán sujetos al Impuesto y, en su caso, exentos si cumplieran algunos de los supuestos previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, cuestión que del escrito de consulta se desconoce.

En el caso de que la recaudación de dicha contraprestación se realice con anterioridad a su prestación, se producirá el devengo por pago anticipado de la operación en los términos previstos en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992. Lo anterior será de aplicación con independencia de que los referidos servicios se encuentren, como se ha señalado, en su caso, exentos del Impuesto.

Por último, las cantidades que son devueltas a la AMPA, siempre que no respondan a la contraprestación por la realización de alguna prestación de servicios o entrega de bienes que la entidad reciba de la AMPA, y se limiten al reembolso de las cuotas recaudadas, serán operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-75-Dos-78


Discusión
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