La prestación de seguro por incapacidad permanente absoluta se califica como indemnización exenta en IRPF si el contrato no instrumenta un compromiso por pensiones empresarial previsto en norma legal o convenio colectivo; de instrumentarlo, revestiría naturaleza de pensión sujeta a tributación como rendimiento del trabajo. La reducción del artículo 54 LIRPF aplicable a prestaciones de seguros por invalidez no se condiciona a la afectación a patrimonio protegido sino al carácter de indemnización por daño corporal; la constitución de patrimonio protegido genera posteriormente efectos exonerativos sobre el rendimiento del capital mobiliario derivado del patrimonio, no sobre la renta fuente.
Hechos
El consultante es beneficiario de un contrato de seguro de vida colectivo que cubre el riesgo de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. Al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, le corresponde una prestación en forma de capital. También le ha sido reconocida una discapacidad del 69% y ha constituido un patrimonio protegido para personas con discapacidad.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la prestación percibida derivada del contrato de seguro como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta del consultante. Posibilidad de aplicar reducción del artículo 54 de la Ley 35/2006 si se destina el importe de la prestación al patrimonio protegido.
Contestación
De la información y documentación aportadas por el consultante se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta tiene las coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, resulta necesario determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que establece que:
“1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
(…)”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 de la citada Ley, y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos cualquiera que sea su denominación.
La instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aun cuando la adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del compromiso se condicione al cumplimiento de determinados requisitos.
(…)”
Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, así como la gran invalidez.
De acuerdo con lo anterior, parece desprenderse que el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por lo que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización percibida sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), que dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo.
En relación a las reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos a personas con discapacidad, el artículo 54 de la LIRPF señala:
“1. Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
(…)
4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido (…)”
De acuerdo con lo anterior, la reducción en la base imponible por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad solo será aplicable si las aportaciones las realizan las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco, así como por el cónyuge o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, no siendo aplicable en ningún caso cuando las aportaciones se realicen por la propia persona con discapacidad.
Según se desprende del escrito de la consulta y de la documentación que le acompaña, no hay datos de los que se pueda deducir que se haya producido la aportación de la prestación del seguro por parte de alguna de las personas que recoge el artículo 54 de la LIRPF.
En consecuencia, en el caso de un seguro colectivo de vida que instrumenta compromisos por pensiones, el tratamiento fiscal de la prestación será el previsto en el artículo 17.2 a) 5º de la LIRPF, sin que puedan aplicarse las reducciones del artículo 54 de la LIRPF por no cumplirse los requisitos de dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 54
RD 1588/1999 art. 7
RDLG 1/2002 art. 8-6, DA 1