Los honorarios percibidos de forma regular y recurrente dentro de la actividad económica global del contribuyente no califican como rendimientos de período de generación superior a dos años ni como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que no resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 30 LIRPF. La calificación requiere evaluar la actividad en su conjunto y no la operación aislada; la irregularidad debe ser sustancial y estar expresamente tipificada en el Reglamento para merecer la reducción.
Hechos
La consultante ha percibido en el año 2004, en virtud de Sentencia judicial, los honorarios correspondientes a su actuación en un procedimiento iniciado en el año 1998 y finalizado en el año 2000, si bien tuvo que reclamar judicialmente los honorarios adeudados por su cliente.
Cuestión planteada
Si puede considerarse que dichos honorarios tienen un período de generación superior a dos años o notoriamente irregulares en el tiempo, a efectos de la reducción del rendimiento neto.
Contestación
El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.
Pero habida cuenta la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma, que de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.
Tampoco pueden considerarse rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por no estar contemplados como tales en el artículo 24.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley, recoge, de forma exhaustiva, los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 24; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30