La DGT confirma que la transmisión de acciones en el marco de una permuta financiera genera ganancia patrimonial tributable en IS si concurren los requisitos de enajenación sustancial conforme al PGC aplicable: prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica. Las transmisiones a terceros durante la vigencia del contrato constituyen ventas ordinarias con imputación temporal según el criterio de realización contable. Los intereses pagados son gastos financieros deducibles en ejercicio devengado; la diferencia entre importe de venta y nominal se califica según su naturaleza económica (gasto financiero o corrección de base, en función de si existe obligación de recompra o característica de instrumento financiero híbrido).
Hechos
La consultante firma, en abril de 2007, un contrato denominado de permuta financiera de tipos de interés y acciones, que en principio finalizaba en julio de 2007, pero que es objeto de prórroga, de acuerdo con las correspondientes modificaciones del contrato inicial.
Mediante el contrato de permuta, la consultante transmite temporalmente a la entidad financiera B un determinado número de acciones de la sociedad C de la que es accionista, por un determinado importe nominal, conservando la consultante el derecho a percibir los dividendos y otros repartos sociales, que debe abonar la entidad financiera, así como el derecho a transmitir acciones objeto de contrato, asumiendo en su caso la pérdida o beneficio derivado de dicha transmisión. A cambio la consultante abonará a la entidad financiera B un tipo de interés de 4,479% sobre el importe nominal de las acciones objeto del contrato.
Finalizado el contrato, la consultante va a recomprar a la entidad financiera las acciones que no se hayan transmitido a terceros.
En los meses de abril, mayo y junio, la sociedad decide llevar a cabo varias transmisiones a terceros de las acciones objeto de contrato. El precio obtenido por esas transmisiones es, en todos los casos, inferior al importe nominal por el que dichas acciones se habían transmitido a la entidad financiera B en el contrato de permuta financiera. Cada transmisión de acciones ha supuesto la cancelación parcial de la permuta financiera abonando la consultante a la entidad financiera la diferencia entre el importe obtenido por la transmisión y el importe nominal de las acciones, así como los intereses acordados en el contrato.
En los meses de junio, agosto y septiembre, la consultante adquiere directamente a la entidad financiera B las restantes acciones objeto del contrato de permuta financiera. El precio pagado por la consultante fue en todos los casos inferior al importe nominal por el que se habían transmitido las mismas. Cada adquisición ha supuesto la cancelación parcial del contrato, hasta su cancelación total, abonando la consultante a la entidad financiera B además del precio pagado por la adquisición de las acciones, la diferencia entre dicho importe y el importe nominal de las acciones, así como los intereses acordados en el contrato.
Cuestión planteada
1. Si la transmisión de las acciones por parte de la consultante a la entidad financiera B como consecuencia del contrato de permuta financiera supone el devengo de un beneficio contable y por lo tanto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
2. Si la transmisión de las acciones a terceros durante la duración del contrato son ventas realizadas por la consultante a todos los efectos que deben tener su trascendencia contable y fiscal en cuanto al beneficio obtenido por las mismas.
3. Tratamiento fiscal de los pagos efectuados por la consultante a la entidad financiera B en concepto de intereses y en concepto de diferencia entre el importe obtenido en la venta de las acciones y su importe nominal estipulado en el contrato.
Contestación
Con carácter previo, es preciso indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se ha solicitado informe a los servicios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), sobre la forma de contabilizar las operaciones descritas.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“3. En el método deestimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás.”
En el informe de referencia, en relación con las cuestiones planteadas se realizan las observaciones de carácter general que se trascriben a continuación.
En primer término, señala el informe, es necesario precisar que, ante la entrada en vigor de las nuevas normas contables, aprobadas por Ley 16/2007, de 4 de julio, de forma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea y por los Reales Decretos 1514/2007 y 1515/2007, de 16 de noviembre, por los que se aprueban el plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de PYMES, respectivamente, a los efectos del informe se toma como marco jurídico de referencia el Plan General de Contabilidad de 1990 aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (en adelante PGC) y sus disposiciones de desarrollo, al ser el marco contable en vigor en la fecha a la que se refieren los hechos.
Debe resaltarse, que el tratamiento contable de las operaciones depende de la verdadera naturaleza económica que subyace en las mismas. Es decir, en el registro contable debe prevalecer el fondo económico de las operaciones sobre su forma jurídica, de tal manera que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. En este sentido, será necesario analizar la operación en su conjunto para poder calificarla adecuadamente y otorgarle inadecuado tratamiento contable.
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, desde un análisis de carácter general, se puede afirmar que para considerar contablemente que se ha producido la enajenación de un bien, en este caso la transmisión de unas acciones, será necesario que de las condiciones económicas de la operación se desprenda que los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de las acciones han sido efectivamente transmitidos (analizando para ello cuestiones tales como el poder de disposición de las acciones, percepción de los flujos de efectivo que éstas generen o el ejercicio de de los derechos económicos y políticos inherentes a las mismas). Sólo en los casos en los que se hubiera producido dicha transmisión, debería tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma de valoración 18ª. Ventas y otros ingresos, incluida en la quinta parte del PGC.
Por el contario, cuando del análisis del verdadero fondo económico de una operación se pudiera llegar a la conclusión de que no se han transmitido los riesgos y ventajas, en aplicación del principio de prudencia contenido en la primera parte del PGC, que tiene carácter preferente, no procederá contabilizar ingreso alguno y se deberá registrar un pasivo por el importe recibido a cambio de la transmisión de las acciones, que se valorará de acuerdo con lo previsto en la norma de valoración 11ª Deudas no comerciales, incluida en la quinta parte del PGC.
Por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas y hechos descritos en la consulta, parece que los riesgos y ventajas asociados a la propiedad se retienen sustancialmente por parte de la sociedad consultante. Por ello, la transmisión de las acciones por parte de la consultante a la entidad financiera B, como consecuencia del contrato de permuta financiera, no supondría el devengo de un beneficio contable y por lo tanto fiscal a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
2. En la medida en que, en virtud del contrato, la consultante no debería haber dado de baja las acciones por no haber sido efectivamente transmitidos en ese momento los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de las mismas, deberá reconocer el beneficio o la pérdida derivada de la transmisión de las acciones a terceros, tanto a efectos contables como a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
3. Los intereses acordados y pagados por parte de la sociedad a la entidad financiera derivados de la cancelación del contrato, se deberán registrar, contablemente y a efectos de determinar la base imponible del impuesto, como gasto financiero del ejercicio por parte de la sociedad en función de su devengo, de acuerdo con el principio de devengo recogido en la primera parte del PGC y en el artículo 19 del TRLIS.
Por lo que respecta al pago que efectúa la sociedad a la entidad financiera, por la diferencia entre el importe obtenido en la venta de las acciones a terceros o el importe pagado por la adquisición de las acciones a esa entidad financiera y el “importe nominal” acordado en el contrato, nuevamente cabe apelar a la necesidad de que en el registro contable de las operaciones prevalezca el fondo económico de las mismas sobre su forma jurídica. En este sentido, en la medida en que la sociedad no debería haber dado de baja las acciones, como consecuencia del contrato de permuta financiera, por no haber sido efectivamente transmitidos, en el momento de su suscripción, los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de las mismas; y debería haber registrado un pasivo por el importe recibido a cambio de la transmisión de las acciones, el pago que efectúa la sociedad a la entidad financiera en las distintas cancelaciones parciales del contrato por la diferencia apuntada anteriormente –que junto con el pago del importe obtenido en la venta a terceros o en la adquisición de las acciones a la entidad financiera, coincide con el “importe nominal” que había percibido la sociedad en el contrato-, se deberá considerar a efectos contables y fiscales como una cancelación del pasivo reconocido en el momento inicial, por lo oque en estos pagos no se genera ningún gasto a efectos contables y fiscales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg. 4/2004, arts 10.3 y 19