La transferencia de licencia de auto-taxi constituye prestación de servicios sujeta a IVA como operación realizada por empresario en desarrollo de actividad económica (art. 4.1 LIVA). No obstante, podría beneficiarse de la no sujeción del art. 7.1 LIVA (transmisión de unidad económica autónoma) si se acredita que la licencia integra un conjunto de elementos corporales e incorporales que conforma establecimiento mercantil capaz de funcionar autónomamente, conforme a jurisprudencia TJUE (Zita Modes, Schriever). La conclusión depende de si la licencia transmitida constituye genuinamente una unidad económica autónoma o solo un derecho administrativo aislado.
Hechos
Una persona natural está interesada en la adquisición de una licencia de taxi para ejercer tal actividad.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
En consecuencia, la transferencia de la licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido porque es una prestación de servicios que se efectúa por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Por otra parte, a la operación objeto de consulta podría serle de aplicación el supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992.
En efecto, el referido artículo 7, número 1º, de la Ley, establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
(…).”.
La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.
El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
Por tanto, lo relevante no es que se transmita la totalidad de los elementos que constituyen el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo sino que, en cada supuesto, los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información contenida en el escrito de consulta, no se deduce si únicamente va ser objeto de adquisición una licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi, o si ésta se va a acompañar de otros elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En el caso en que el objeto de la adquisición sea únicamente la licencia de taxi para ejercer esta actividad empresarial, estaremos ante una operación sujeta al impuesto. Por el contrario, si esta adquisición se realizara junto con otros elementos que conjuntamente constituyan una unidad económica capaz de desarrollar una actividad empresarial autónoma, estaríamos ante el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la ley del impuesto anteriormente transcrito.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 7-1º