El valor de adquisición del usufructo se determina por el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incrementado con la parte proporcional de gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el usufructuario, siendo posteriormente actualizado mediante los coeficientes de inflación del año de transmisión. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión del usufructo no resulta amparada por la exención de reinversión en vivienda habitual, a diferencia de la correspondiente al pleno dominio.
Hechos
La consultante es titular de una quinta parte del pleno dominio de su vivienda habitual y del usufructo de los cuatro quintos restantes, cuya nuda propiedad ostentan sus cuatro hermanos, adquirido por herencia de su madre. Están planteándose vender dicha vivienda.
Esta consulta es ampliación de otra anterior sobre exención de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en otra vivienda habitual.
Cuestión planteada
Valor de adquisición del usufructo.
Contestación
En primer lugar, en la consulta V1739-05, de 8 de septiembre de 2005 se informó que la consultante, titular de una quinta parte del pleno dominio de su vivienda habitual, podría aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual sobre la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente correspondiese a la transmisión del pleno dominio, es decir, una quinta parte de la ganancia patrimonial total obtenida en la transmisión de la vivienda, no solo la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente correspondiese a la nuda propiedad como parece haber interpretado la consultante. Asimismo, se le informó que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del usufructo sobre los cuatro quintos restantes no estaría excluida de gravamen.
La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda se determinará por diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, que se cuantificarán en la forma prevista en los artículos 33 y 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
El valor de adquisición de la vivienda será la suma del importe real por el que la adquisición se hubiese efectuado, que, al haberse adquirido por herencia, será el valor declarado o, en su caso, comprobado administrativamente, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más el coste de las inversiones o mejoras, en su caso, efectuadas en la vivienda, más los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
El valor de adquisición del usufructo será, por tanto, el valor del mismo declarado o comprobado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más la parte proporcional de los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por la usufructuaria.
Al tratarse de un inmueble, el valor de adquisición calculado se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 33, 34