Las granjas no están obligadas a practicar retención del 21% sobre los servicios prestados. La retención a cuenta por rendimientos de actividades económicas calificadas como profesionales se aplica al 15% (o 7% en casos específicos) sobre ingresos íntegros satisfechos por el pagador. La obligación de retener recae sobre quien remunera la actividad, no sobre el prestador de servicios. Solo si las granjas actúan como pagadoras de servicios profesionales (p.ej., contratación de veterinarios o consultores) deberían aplicar la retención correspondiente al tipo que corresponda según la naturaleza de la actividad del prestador.
Hechos
El consultante ejerce la actividad profesional de veterinario, epígrafe 013 de la Sección segunda del IAE.
La mayoría de sus clientes son granjas de vacuno.
Cuestión planteada
Obligación, por parte de estas granjas, de practicar retención a cuenta del 21% sobre la cuantía de los servicios prestados.
Contestación
Según establece el artículo 75.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, entre las rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos de actividades económicas, calificados como actividades profesionales.
En el artículo 95.1 y 2 del mismo Reglamento se define la retención a practicar a este tipo de actividades, así como las actividades que se consideran de esta clase, estableciendo:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.”
Ahora bien, por lo que se refiere al porcentaje de retención a cuenta a practicar por los pagadores que han contratado los servicios del consultante, el artículo 101.5.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (según redacción dada a este precepto por el apartado segundo.dos del artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), establece:
“5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
Por su parte, la disposición transitoria vigésima tercera de la citada Ley del IRPF establece que el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo en 2012 y 2013, previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012, es decir, el 15 por ciento.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable, con carácter general, a dichos rendimientos que se satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, el tipo de retención aplicable, con carácter general, a los rendimientos de actividades profesionales será:
- Hasta el 31 de agosto de 2012: el 15 por ciento.
- Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.
- Desde el 1 de enero de 2014, el 19 por ciento.
Como la actividad desarrollada por el consultante debe calificarse como actividad profesional y, por tanto, las rentas obtenidas estarán sometidas a la retención a cuenta aplicable en cada momento para este tipo de rentas.
Ahora bien, para que la retención se practique el pagador de las mismas debe ser un obligado a retener o a ingresar a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del citado Reglamento del IRPF, que establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”
En el caso planteado, las granjas de vacuno, para las que presta el servicio el consultante, serán, en todo caso, obligados a retener o a ingresar a cuenta, pues las mismas se encuentran incluidos en el precepto anteriormente transcrito.
Por tanto, los titulares de estas granjas deberán, en todo caso, practicar la retención a cuenta, al porcentaje de retención vigente en el momento del pago, cuando satisfagan los servicios prestados por el consultante como veterinario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, arts. 76, 95.1 y 2.