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Consulta vinculante · V1296-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos están sujetos a retención según el artículo 73 del Reglamento del IRPF. La obligación de retener recae sobre quien satisface esas rentas (artículo 74.1), pero la DGT confirma que durante los períodos en que el arrendador está de baja en su actividad empresarial principal no pierde la condición de obligado a retener, ya que la sujeción a retención de los rendimientos de arrendamiento es independiente de la continuidad de esa actividad. La obligación persiste salvo que concurra una de las excepciones del artículo 73.3.h) (arrendamiento de vivienda a empleados, rentas inferiores a 900 euros anuales, o arrendador acogido a epígrafes del grupo 861 del IAE sin cuota resultante).

rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos obligado a retener baja en actividad económica sujeción a retención exenciones del artículo 73.3.h del Reglamento IRPF.

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de intérprete de instrumentos musicales. En los meses en que no realiza galas se da de baja en la actividad.

Cuestión planteada

Al tener alquilado un local de negocio que destina a almacén de sus equipos musicales, pregunta sobre la obligación de retener sobre los rendimientos que satisface por el alquiler en los meses en que está de baja en la actividad.

Contestación

En desarrollo del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), el artículo 73 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 1775/2004) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:

“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:

“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 74.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:

“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(...)”.

De acuerdo con esta configuración de los sujetos obligados a retener, para dar contestación a la pregunta planteada se hace preciso determinar la condición en que se satisfacen los rendimientos correspondientes al alquiler del local de negocio; es decir, como contribuyente que ejerce una actividad económica o como contribuyente que opera en su ámbito particular.

Sin entrar a valorar la procedencia de la baja censal en la actividad en los meses en que el consultante no es contratado, el destino del local de negocio como almacén de los instrumentos con los que se desarrolla la actividad nos lleva a afirmar que los rendimientos del arrendamiento no se satisfacen para sus “fines particulares”, sino que su abono es una consecuencia propia del ejercicio de la actividad, por lo que sólo puede concluirse que el consultante estará obligado a practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga al arrendador del local.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 74


Discusión
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