Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IIVTNU, devolución, resolución de contrato, efectos lucra... · DGT V1296-12
Consulta vinculante · V1296-12
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Síntesis

Procede la devolución del IIVTNU satisfecho en virtud de la resolución judicial del contrato de permuta, conforme al artículo 109.2 TRLRHL, siempre que: (i) la resolución sea firme; (ii) no haya producido efectos lucrativos (justificándose que las partes efectúen las recíprocas devoluciones ex artículo 1295 CC); (iii) la resolución no derive del incumplimiento de obligaciones del sujeto pasivo; y (iv) se reclame dentro del plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme. La resolución por mutuo acuerdo (art. 109.3) no generaría derecho a devolución.

IIVTNU devolución resolución de contrato efectos lucrativos devengo plazo de cinco años

Hechos

Se resuelve un contrato de permuta suscrito entre el consultante y una entidad mercantil, que tenía por objeto la cesión de una finca propiedad de aquel a éste, obligándose éste último a demoler y construir un edificio de nueva planta sobre la citada finca y posteriormente ceder a aquel varios de los inmuebles objeto de construcción.

Cuestión planteada

El consultante plantea si tras la resolución del contrato de permuta procede la devolución del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 109 del TRLRHL, que establece la regulación del devengo, dispone que:

“1. El impuesto se devenga:

a. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.”

De todo lo anterior se desprende que procede la devolución del IIVTNU pagado por el consultante ya que se ha producido la resolución judicial del contrato de permuta, efectuándose la citada devolución de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 109 del TRLRHL.

Es más, en el caso planteado no hubiera sido necesaria la resolución judicial para que procediera la devolución del IIVTNU, ya que en el contrato descrito media una condición resolutoria, de tal forma que, de acuerdo con el apartado 4 del citado precepto 109 del TRLRHL, el cumplimiento de dicha condición origina la oportuna devolución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg 2/2004. Artículo: 109.


Discusión
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