La interposición de reclamación económico-administrativa ante el TEAR no suspende automáticamente la ejecución de la liquidación inspector que modifica la base imponible negativa de 2009; la suspensión requiere solicitud expresa y solo procede si concurren los supuestos tasados del art. 233.5 y 10 LGT (error aritmético, material o de hecho, o perjuicio de imposible reparación). Para efectos de compensación en IS 2013, debe considerarse la base imponible negativa conforme a la declaración del ejercicio 2009 salvo que la liquidación no firme adquiera firmeza mediante resolución del TEAR, momento en que prevalecerá la base resultante de la liquidación inspector.
Hechos
La entidad consultante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, ejercicio 2009, en la que consignó una base imponible negativa. Dicho ejercicio, entre otros, fue objeto de comprobación por la Dependencia de Inspección, de la que resultó una propuesta de base imponible negativa inferior a la declarada por el consultante en su día. Dicha propuesta fue confirmada por la Oficina Técnica de la Inspección, interponiéndose reclamación económico administrativa, pendiente de resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR).
Dado que en el ejercicio 2013 se espera obtener un importante beneficio en la cuenta de pérdidas y ganancias, la no aplicación de la base imponible negativa declarada por la entidad, puede suponer un grave perjuicio económico.
Cuestión planteada
1) Cuál sería la base imponible negativa que debe considerar la entidad a efectos de su compensación, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, la derivada de la declaración presentada por la entidad en el ejercicio 2009, o la derivada de la liquidación no firme pendiente de resolución, derivada del procedimiento inspector.
2) Si la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAR, supone la suspensión del acto dictado por la inspección tributaria en lo que concierne a la reducción de la base imponible negativa del ejercicio 2009.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que en el método de estimación directa, la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
En primer lugar, en relación con la ejecutoriedad de los actos administrativos, y la suspensión de los mismos hay que señalar lo siguiente:
La mera interposición de una reclamación económico-administrativa contra la liquidación administrativa no suspenderá su ejecución.
Partiendo de que, tal y como se deduce del escrito presentado, el acto impugnado en la vía económico-administrativa no determina deuda tributaria o cantidad líquida, el Tribunal, a solicitud del interesado, podrá acordar su suspensión en dos supuestos (artículo 233, apartados 5 y 10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria):
- Cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
- Cuando el interesado justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
En el mismo sentido, el artículo 39 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante RRev), en desarrollo del artículo 233 de la LGT, señala lo siguiente respecto a las distintas formas de obtener la suspensión del acto:
“Artículo 39. Supuestos de suspensión.
1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
(…)
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
(…)”.
Los artículos 46 y 47 del RRev regulan la suspensión sin garantías por el Tribunal económico-administrativo.
En consecuencia, es el Tribunal, el que a solicitud del interesado podrá acordar la suspensión del acto impugnado en vía administrativa en los supuestos anteriormente señalados. De los escasos datos que se derivan de la consulta parece que este acuerdo por parte del Tribunal no se ha producido por lo que el acto será ejecutivo, debiendo la consultante tener en cuenta la base imponible negativa derivada de la liquidación practicada por los órganos de inspección a efectos de la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, General Tributaria: art: 233, apartados 5 y 10
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:10.3