La Disposición Transitoria Novena del TRIRPF resulta aplicable a la transmisión de participaciones recibidas en escisión acogida al régimen especial fusiones y escisiones. Dado que los valores recibidos conservan la fecha de adquisición de los entregados (1975), la exención por reinversión aplica sobre la base del valor de adquisición originario, no sobre el valor de mercado en el momento de la escisión (1996), permitiendo computar como ganancia patrimonial únicamente la diferencia entre el valor de mercado de los títulos recibidos y el de adquisición histórico.
Hechos
El consultante va a transmitir participaciones de la entidad XXX SL, constituida en 1996 como sociedad de nueva creación beneficiaria de la escisión de Supermercados YYY SL, constituida ésta en 1975.
Cuestión planteada
Si es aplicable a dicha transmisión la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 3/2004.
Contestación
El artículo 35.1 e) párrafo 2º, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRIRPF, dice:
“En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 88 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), establece:
“Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados”.
En consecuencia, en el supuesto planteado, en el que el consultante se acogió en la operación de escisión al régimen fiscal de diferimiento de la entonces vigente Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, cabrá la aplicación de la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF, al conservarse para las participaciones recibidas en 1.996, la fecha de adquisición de las participaciones entregadas, es decir, 1.975.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 35-1 e) 2º párrafo; TRLIS RDLeg 4/2004, Art. 88-2