Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta imputada inmobiliaria, valor catastral, copropiedad... · DGT V1297-18
Consulta vinculante · V1297-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Procede la imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda en copropiedad al 50% conforme al artículo 85 LIRPF, aplicando el porcentaje establecido (2%, 1,1% según revalorización catastral o ausencia de valor catastral) sobre el valor catastral íntegro del inmueble, prorratizado temporalmente según los días de titularidad en cada período impositivo; la titularidad parcial no modifica la base de cálculo sino solo el resultado atribuible al copropietario.

Renta imputada inmobiliaria valor catastral copropiedad prorratización temporal artículo 85 LIRPF período impositivo

Hechos

El consultante está divorciado, y tiene la guarda y custodia compartida de su hija menor de edad, en virtud de sentencia judicial. Es propietario de dos viviendas, una de ellas al 100% y otra al 50% con su ex cónyuge. Su vivienda habitual es la vivienda de la que es propietario al 100%, utilizando la otra vivienda en el ejercicio de la guarda y custodia compartida con su ex cónyuge.

Cuestión planteada

Si procede realizar la imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda de la que es propietario al 50%, y cuál es el número de días por el que procede realizar dicha imputación.

Contestación

La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual:

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”.

En el presente caso, al no tratarse de la vivienda habitual del consultante ni generar rendimientos del capital, procedería la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el citado artículo 85 de la Ley del Impuesto.

Dado que dicho inmueble ha estado a disposición del propietario consultante durante todo el ejercicio, corresponde realizar la imputación de rentas inmobiliarias por todo el período impositivo, y no de forma proporcional al número de días en que se utiliza dicho inmueble (100 días), teniendo en cuenta su porcentaje de titularidad del inmueble (50%).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.


Discusión
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