Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización despido, desvinculación efectiva t... · DGT V1298-07
Consulta vinculante · V1298-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.e) LIRPF, pero su aplicación queda condicionada a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. La DGT descarta tal desvinculación cuando el trabajador presta servicios en los tres años siguientes a otra empresa en la que participa al 49% un socio que es propietario de la empresa despidiente, configurando una vinculación empresarial que impide el reconocimiento de la exención.

exención indemnización despido desvinculación efectiva trabajador empresa vinculada rendimientos del trabajo participación accionarial presunción iuris tantum.

Hechos

El consultante ha sido despedido de una empresa. Ante la posibilidad de trabajar en otra empresa en la que uno de sus accionistas al 49% es el propietario de la empresa de la que fue despedido, consulta lo siguiente

Cuestión planteada

Tratamiento de la exención de las cantidades percibidas por indemnización por despido.

Contestación

Según dispone el párrafo primero del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

No obstante, la exención de la indemnización, queda condicionada, tal y como dispone el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (R.D. 439/2007) “a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa”. Prosigue el citado precepto señalando que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley, del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros”.

En el caso planteado deberá entenderse que no existiría desvinculación ya que el consultante prestaría sus servicios para una empresa en la que se da la circunstancia que uno de sus socios, accionista al porcentaje del 49%, es el propietario de la anterior empresa para la que trabajó y fue despedido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 1


Discusión
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