La reducción temporal de jornada por cuidado de hijo no interrumpe el cumplimiento del requisito de "persona empleada con contrato laboral y a jornada completa" exigido por el artículo 27.2 LIRPF para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica. La exigencia se entiende satisfecha si el contrato se formalizó originalmente a jornada completa, independientemente de que se ejerza el derecho legal a reducción de jornada de forma temporal. En consecuencia, no es obligatorio contratar un nuevo empleado a jornada completa durante el período de reducción de jornada de la trabajadora existente.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la gestión de un patrimonio inmobiliario destinado al arrendamiento y promovido en la mayor parte por la propia entidad. En este sentido, tiene más de la mitad de su activo afecto a una actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, (B.O.E de 29 de noviembre), esto es, cuenta en el desarrollo de su actividad con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo su gestión, y para la ordenación de la misma se dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Esta persona empleada solicita la reducción de jornada para el cuidado de hijos.
Cuestión planteada
1. Si la empresa se vería obligada a partir del inicio de la jornada reducida de la trabajadora a la contratación de un nuevo empleado a jornada completa a efectos de considerar que sigue realizando una actividad económica
Contestación
El artículo 27.2 de la LIRPF, califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."
Por lo que se refiere a los requisitos exigidos en la letra b) antes reproducida, tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
La exigencia de jornada completa debe entenderse cumplida en el caso consultado, ya que la trabajadora ha sido contratada a jornada completa, con independencia de que de forma temporal pueda gozar del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo), que dispone que “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla”.
Asimismo, “El artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, remite al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe o no actividad económica. Para el caso particular de arrendamientos de inmuebles, el artículo 27.2 de la Ley 35/3006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, exige tanto la existencia de un local “exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad” como la ordenación de la actividad, al menos, por “una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
En reiteradas contestaciones a consultas, este Centro Directivo ha señalado, a propósito de este último requisito, que solo se entenderá cumplido si el contrato en cuestión es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
De acuerdo con lo anterior y a juicio de esta Dirección General, la asimilación o igualación de cotizaciones entre jornada completa y durante los dos primeros años del período de reducción por cuidado de menor establecida por el artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social, opera efectos exclusivamente en el ámbito de las prestaciones del primer apartado del artículo (jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, maternidad y paternidad).
De este modo, si la normativa laboral vigente lleva a cabo una igualación o equiparación entre el contrato con jornada reducida en tales supuestos y el establecido a jornada completa se cumplirá el requisito exigido, en caso contrario, al incumplirse uno de los requisitos establecidos por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, no procederá la calificación como económica de la actividad desarrollada por la Sociedad Limitada y, en definitiva, ello llevará consigo la pérdida del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por parte de los titulares de las participaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 35/2006, ART. 27.2