La contingencia de dependencia cubierta por seguros de dependencia instrumentados conforme a la Ley 41/2007 está exenta del Impuesto sobre las Primas de Seguros. La exención se aplica independientemente de la modalidad de seguro (pólizas individuales o colectivas, ramo de enfermedad o vida) siempre que la cobertura se articule como contrato de seguro de dependencia regulado legalmente, quedando fuera de la base imponible del impuesto.
Hechos
(Se describe en la cuestión planteada)
Cuestión planteada
Si la contingencia de dependencia cubierta por las distintas modalidades de seguro está exenta del Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Contestación
La disposición adicional segunda de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (BOE de 8 de diciembre), regula el seguro de dependencia y establece lo siguiente:
“1. La cobertura de dependencia podrá instrumentarse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones.
2. La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al asegurador, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y dentro de los términos establecidos en la ley y en el contrato, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.
El contrato de seguro de dependencia podrá articularse tanto a través de pólizas individuales como colectivas.
En defecto de norma expresa que se refiera al seguro de dependencia, resultará de aplicación al mismo la normativa reguladora del contrato de seguro y la de ordenación y supervisión de los seguros privados.
(…)”
Asimismo, la disposición final segunda de dicha Ley modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre). Dicha modificación tiene por objeto incluir la dependencia en los casos de enfermedad y de vida.
Así, en cuanto a los seguros distintos del seguro de vida y al clasificar los riesgos por ramos, respecto al riesgo de enfermedad, el artículo 6.1.a).2 dispone:
“2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).
Las prestaciones de este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación y mixta de ambos”.
Y en el ámbito del ramo de vida, el artículo 6.2.A.a) determina que este ramo comprenderá:
“a) El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuanto estén vinculados con fondos de inversión. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia.”
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros y en el apartado cinco.1 se enumeran las operaciones exentas del impuesto en los siguientes términos:
“1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de caución.
f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.
g) Las operaciones de seguro realizadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.
h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que se realicen navegación o aviación privada de recreo.
i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.
j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.”
Del análisis de la normativa financiera y fiscal aplicable a las distintas modalidades de seguros que pueden cubrir la contingencia de dependencia se considera que:
- Tratándose de instrumentos de previsión social, tales como los planes de previsión social empresarial (PPSE) o seguros colectivos que cubran compromisos por pensiones distintos de los PPSE o mutualidades de previsión social reducibles en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la contingencia de dependencia en sus grados de dependencia severa y gran dependencia (únicos grados que pueden cubrirse mediante estos instrumentos) estaría exenta en virtud de lo establecido en el artículo 12.cinco.1.letra a) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Tratándose de planes de previsión asegurados (PPA), la exención de la contingencia de dependencia severa y gran dependencia (únicos grados que puede cubrir este instrumento) se encuentra recogida en el artículo 12.cinco.1.letra j) de la citada Ley 13/1996.
- En cuanto a la contingencia de dependencia (en todos sus grados) cubierta a través de un seguro de vida, la exención estaría amparada por el artículo 12.cinco.1.letra b) de la Ley 13/1996 puesto en conjunción con el apartado a) del artículo 6º.2.A del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
- Por último, si la contingencia de dependencia (en todos sus grados) se cubre a través de un seguro de enfermedad, la exención viene dada por el artículo 12.cinco.1.letra i) de la Ley 13/1996, al poder incluir dichos seguros la dependencia, tal y como se recoge en el modificado apartado 2 del artículo 6º.1.a) del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la contingencia de dependencia (severa y gran dependencia, en caso de previsión social; o en todos sus grados, en casos distintos a previsión social) cubierta a través de un seguro se encuentra exenta del Impuesto sobre Primas de Seguros.
Referencia normativa
Ley 13/1996, art 12-cinco-1; Ley 41/2007, DA 2, DF 2; RDLG 6/2004, art 6-1-a-2, 6-2-A-a