Las comunidades de propietarios están obligadas a practicar retención a cuenta del IRPF sobre los honorarios facturados por prestación de servicios profesionales, por cuanto (i) las comunidades están incluidas entre los sujetos obligados a retener conforme al artículo 76.1.a) del Reglamento del IRPF, (ii) los rendimientos por actividades profesionales se encuentran sometidos a retención según el artículo 75 del Reglamento, y (iii) los importes abonados califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 95.1 del Reglamento. La obligación de retención surge en el momento del pago o abono de la factura.
Hechos
El consultante ejerce una actividad profesional, como arquitecta técnica. La mayoría de sus clientes son comunidades de propietarios, a las cuales presenta factura de sus honorarios, repercutiéndoles el IVA y aplicando una retención a cuenta del IRPF.
Cuestión planteada
Si las comunidades de propietarios, a las presta sus servicios profesionales, están obligadas a practicar retención sobre los importes facturados.
Contestación
Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo.
En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF. Entre estos obligados a retener o a ingresar a cuenta, la letra a) del apartado 1 incluye a las comunidades de propietarios.
Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención a cuenta del Impuesto.
De acuerdo con este precepto, cuando se trate de rendimientos de actividades económicas existirá la obligación de retener cuando los rendimientos satisfechos deban calificarse como rendimientos de actividades profesionales, de actividades agrícolas o ganaderas, de actividades forestales y de determinados rendimientos empresariales que se determinen por el método de estimación objetiva.
En el caso planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos obtenidos por la consultante deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales.
En consecuencia, como los rendimientos obtenidos se encuentran incluidos entre las rentas sometidas a retención a cuenta y las comunidades de propietarios, que abonan los mismos, están incluidas entre los obligados a retener, existirá obligación, por parte de estas, de practicar retención a cuenta sobre los importes facturados por la consultante en el ejercicio de su actividad profesional.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 74, 75, 76, 95