La ganancia patrimonial en la venta se determina por la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión conforme al art. 35 LIRPF. La deuda con el exmarido no minora el valor de transmisión (que es el importe real efectivamente satisfecho), ni se califica como pérdida patrimonial (que requiere alteración en la composición del patrimonio derivada de la enajenación del bien), ni constituye donación implícita en la operación. La obligación personal es ajena al cálculo de la ganancia patrimonial y su cumplimiento posterior no afecta la base imponible de la transmisión.
Hechos
La consultante manifiesta que su exmarido y ella disolvieron la sociedad de gananciales, adjudicándose la vivienda del matrimonio a la consultante por un valor de 100.000 euros, y acordando que si la vivienda se vendía en algún momento, la consultante debería entregar a su exmarido un importe de 30.000 euros.
La vivienda va a venderse por un importe de 150.000 euros. En virtud del acuerdo referido, la consultante debería darle a su exmarido el referido importe.
Cuestión planteada
Si la consultante puede restar del precio de venta los 30.000 euros que debe a su exmarido de forma que reduzca la ganancia patrimonial obtenida en la venta, si alternativamente puede entender dicho importe como una pérdida patrimonial o si dicho importe constituye una donación a favor de su exmarido.
Contestación
La venta de un inmueble constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre su valor de adquisición y el de transmisión. Respecto a la composición de estos valores, el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece en relación con las transmisiones onerosas lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
(...).”
Por su parte, el apartado 3, referido a los rendimientos de capital, establece:
“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
De acuerdo con los preceptos anteriores, la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la vivienda deberá imputarse en su totalidad a la consultante, al ser la única titular de la vivienda, sin que proceda considerar la cantidad debida por la consultante a su marido como un componente a incluir en el valor de adquisición o que deba minorar el valor de transmisión, al no tratarse de un gasto o tributo inherente a la adquisición o a la venta, sino del pago de una cantidad que la consultante debe a su exmarido por causas que no se expresan en la consulta, y cuyo pago se establece que se realice en el momento de la venta de la vivienda.
En cuanto a la naturaleza de dicho pago y su posible tributación, la consultante no ha aportado los acuerdos correspondientes a la disolución de la sociedad de gananciales, no manifestando en su consulta, como se ha referido, la causa que da lugar a dicho pago (contraprestación por la adjudicación de bienes o derechos a la disolución de la sociedad de gananciales superior a su cuota de titularidad, pago de deudas preexistentes, etcétera), lo que impide concluir sobre su tributación o la del acto, negocio o acuerdo del que deriva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 11 y 35.