La revisión salarial condicionada al IPC del año anterior debe imputarse temporalmente al período impositivo en que sea exigible por el trabajador (art. 14.1.a) LIRPF), que coincide con el ejercicio en que se realiza el abono, no al ejercicio en que se devengó el derecho. La retención se practicará conforme al procedimiento general del art. 80 RIRPF sin aplicar el tipo reducido del 15% reservado para atrasos, al tratarse de rendimientos ordinarios del trabajo imputables al período de satisfacción.
Hechos
En el año 2006 se abonan cantidades como consecuencia de la revisión salarial que conlleva la desviación (subida) del IPC correspondiente al año 2005.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial.
- Retenciones a practicar
Contestación
Al establecerse la cláusula de revisión salarial en función del IPC publicado para el año 2005—hecho que, evidentemente, tiene lugar ya en el año 2006, para la determinación de la retención aplicable se hace preciso establecer como paso previo la imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RDL 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”.
Conforme con esta regla de imputación, el importe objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia -está última- que se produce con posterioridad al cierre del ejercicio, pues su cálculo viene dado por el IPC correspondiente a 2005 cálculo que exige –por tanto- el cierre del ejercicio.
Por ello, entendiendo que el ejercicio se corresponde con el año natural, el importe de la revisión salarial de 2005 procederá imputarlo, a efectos del IRPF, al período impositivo siguiente, período en el que se realiza también, según se desprende del escrito del interesado, su abono.
Respecto a la retención a practicar en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1175/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), efectuando —si procede— la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 15 por 100 que la regla 4ª de este artículo establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues no se trata de atrasos, sino de retribuciones imputables al propio período impositivo en el que satisfacen, al producirse su abono en el mismo período impositivo de su exigibilidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 80; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14-1-a)