El retenedor está obligado a ingresar en Tesoro las retenciones no practicadas en su día (art. 101.4 LIRPF), sin que el incumplimiento de esta obligación pueda excusarle de ella. Sin embargo, en el ámbito tributario no existe previsión normativa que permita al retenedor descontar de los rendimientos del trabajo del empleado o reclamarle las cantidades correspondientes a retenciones omitidas, quedando la deuda de retención como obligación exclusiva del empleador frente a la Hacienda Pública.
Hechos
En 2007, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha practicado una liquidación provisional a la entidad consultante por haber practicado a algunos de sus trabajadores retenciones inferiores a las procedentes en el ejercicio 2004.
Cuestión planteada
Posibilidad de exigir a los trabajadores las retenciones no practicadas en su día.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), cuando dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 101 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101, no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101