La indemnización se califica como rendimiento del trabajo sujeto a retención. La reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable cuando el período de generación de la indemnización supera dos años y no tiene carácter periódico ni recurrente. Esta reducción opera como minoración de la base para calcular el tipo de retención conforme al artículo 83 del Reglamento del IRPF, no como descuento sobre la retención resultante.
Hechos
El Convenio Colectivo del Instituto Municipal del Deporte del Ayuntamiento de Palma establece en su artículo 28 que los trabajadores afectados por el Convenio y con una antigüedad mínima de quince años que soliciten la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años cumplidos tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a media anualidad, siendo los conceptos retributivos computables: el salario base, la antigüedad y la parte proporcional de las pagas extras. Añadiendo además que por cada dos años más de antigüedad, a partir de los quince años mínimos establecidos, los trabajadores tendrán derecho a percibir un incremento en la indemnización de un mes más de salario hasta un total máximo de una anualidad, computándose los mismos conceptos retributivos citados.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de la indemnización y, en su caso, cálculo de la misma.
Contestación
Desde la calificación como rendimiento del trabajo que procede otorgar a la indemnización objeto de consulta, calificación que —al no tratarse de ningún supuesto de renta exenta— comporta su sometimiento a retención, en cuanto es satisfecha por un obligado a retener, todo ello conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), el asunto que se plantea, a efectos del cálculo de la retención —pues cabe entender que opera el procedimiento general para determinar el importe de la retención correspondiente a los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 80 y siguientes del mismo Reglamento—, es si al importe de la indemnización se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
La regulación que el artículo 28 del Convenio Colectivo establece para tener acceso a la indemnización la vincula a la existencia de un periodo de generación superior a dos años, por lo que procede afirmar que resulta aplicable la reducción del 40 por 100.
Una vez establecida la operatividad de la reducción, su incidencia para determinar el importe de la retención operará a través de la base para calcular el tipo de retención, tal como recoge el artículo 83 del Reglamento del Impuesto:
“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. (…).
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
(…)”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 83