La prestación percibida por el acreedor hipotecario como beneficiario de un seguro de incapacidad que cancela la deuda hipotecaria del contribuyente se califica como rendimiento del capital mobiliario (diferencia entre capital percibido y primas satisfechas) conforme a la DA 40ª LIRPF y art. 25.3.a) LIRPF. La imputación temporal corresponde al momento del pago de la prestación. En régimen de gananciales, cada cónyuge tributa por la parte proporcional del rendimiento que le corresponda en función de su titularidad efectiva sobre la deuda amortizada, sin perjuicio de que la integración en la base imponible se produzca respecto de cada contribuyente individualmente.
Hechos
La consultante y su cónyuge contrataron sendos préstamos hipotecarios. A su vez, la consultante suscribió sendos seguros de vida anuales renovables que cubrían el riesgo de invalidez permanente absoluta, siendo el beneficiario del capital asegurado la entidad de crédito acreedora de los préstamos hipotecarios, hasta el importe de la deuda pendiente y con la obligación de amortizar dicha deuda, y por el remanente, la consultante.
A finales de 2014 acaece la contingencia de invalidez permanente absoluta.
En el año 2015 la entidad aseguradora satisface la prestación correspondiente, procediéndose a la cancelación por la entidad de crédito acreedora de los préstamos pendientes y abonándose el remanente a la consultante.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada prestación, tanto de la consultante como del cónyuge. Imputación temporal.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que de la información aportada parece desprenderse que la consultante está casada en régimen de gananciales y que los préstamos hipotecarios suscritos se corresponden con deudas de la sociedad de gananciales. En base a dicha premisa se procede a contestar el escrito de consulta.
En relación con la cancelación de los préstamos hipotecarios que la consultante y su cónyuge tenían en la entidad de crédito, resulta aplicable la disposición adicional cuadragésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente:
“Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.”
Según el precepto transcrito, el tratamiento fiscal de tales rentas viene determinado por el tratamiento que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. Al respecto, conforme al artículo 25.3. a) de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de:
“(…) operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…)”
Por su parte, el artículo 11 de la LIRPF, regula la individualización de las rentas y dispone:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
(…)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
(…).”
Asimismo, el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:
“La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
(…).”
En base a lo anterior, la cancelación de los préstamos hipotecarios determinará para la consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF, que se computarán por la diferencia entre el importe total de las prestaciones de los seguros correspondientes a la entidad de crédito y el importe de las primas satisfechas en el año en curso. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro de la consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
El importe del remanente percibido por la consultante tendrá asimismo la consideración de rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF.
En cuanto a la imputación temporal, la regla general está contenida en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que establece lo siguiente:
“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (BOE de 17 de octubre); en particular el artículo 18, que establece lo siguiente:
“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
(…)”
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada.
En el caso planteado, de la documentación aportada se desprende que la exigibilidad se produce en el año 2015, ejercicio al que deberán imputarse los rendimientos.
Por último, por lo que se refiere al cónyuge del consultante, las prestaciones derivadas de los seguros objeto de la presente consulta no determinarán la obtención de renta alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 11, 14-1, 25-3-a, DA 40
Ley 50/1980 art. 18