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Consulta vinculante · V1301-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

Cuando la consultante organiza la feria, las prestaciones de servicios a expositores tributan al tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.1.2.13º LIVA. Cuando cede únicamente las instalaciones sin organizar la feria, la operación constituye alquiler de inmueble sujeto al tipo general del 16 %, pues la exención del 7 % requiere que el titular sea organizador de la manifestación, no mero cedente de espacio. La deducción de cuotas por mantenimiento del edificio procede en la medida que los gastos guarden relación con operaciones sujetas y no exentas, siendo necesario aplicar prorrata si hay operaciones exentas.

tipo reducido 7% prestación de servicios cesión de inmuebles sujeción al iva deducción de cuotas prorrata.

Hechos

La entidad consultante es un consorcio participado por distintos organismos públicos como: una Diputación, un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma, una Cámara de Comercio y una Caja Rural. Su finalidad es la gestión de un Recinto Ferial. Se está planteando percibir ingresos por el uso de sus instalaciones para contribuir a su mantenimiento, la adjudicación por concurso de la explotación de la cafetería y el cobro por el uso del parking.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo de IVA aplicable a los organizadores de los eventos por el uso de las instalaciones cuando ellos mismos organizan la feria y cuando la organiza la consultante. Deducción de las cuotas soportadas en el mantenimiento del edificio.

Tributación por el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, punto 2, número 13º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones propias de exposiciones y ferias de carácter comercial.

El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.

En el escrito de consulta se pregunta cuál será el tipo impositivo aplicable a la cesión de bienes inmuebles para la celebración de ferias comerciales así como el tipo impositivo que ha de gravar las prestaciones de servicios realizadas por el organizador de la feria a los expositores participantes.

Como se ha señalado con anterioridad, la organización de ferias comerciales y exposiciones se grava a un tipo impositivo del 7 por ciento. Por tanto, en el supuesto de que la consultante sea la organizadora de la feria en cuestión, el tipo impositivo que debe aplicar a los servicios prestados a los expositores participantes será el 7 por ciento.

Sin embargo, cuando la consultante únicamente se limita a ceder la utilización de las instalaciones para que un tercero organice la feria, entonces no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.13º, puesto que este artículo se refiere a la organización de la misma, no a la mera cesión de un bien inmueble para su celebración. En consecuencia, esta operación tributará al tipo general, esto es, al 16 por ciento.

En lo que se refiere a la deducción de las cuotas soportadas en el mantenimiento del edificio, el derecho a la deducción se regula en el artículo 94 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 98.Uno de la misma Ley establece que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. Como se ha señalado en el precepto anterior, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles cuando se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas.

En el caso planteado en la consulta, las cuotas soportadas por el mantenimiento de las instalaciones serán deducibles cuando dichas instalaciones se afecten a actividades sujetas y no exentas. Es decir, sólo desde el momento en que el sujeto pasivo efectúa operaciones sujetas y no exentas (repercute el impuesto) tendrá derecho a la deducción por las cuotas soportadas para la realización de dicha actividad.

Por tanto, las cuotas soportadas por los servicios de mantenimiento de las instalaciones son deducibles desde el momento en que dicho bien inmueble haya sido afectado a la realización de actividades empresariales o profesionales sujetas y no exentas del impuesto.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

De acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos la entidad consultante cuenta con personalidad jurídica, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y responsabilidad independientes de las de los entes fundadores y no tendrá ánimo de lucro.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por su parte, el artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas, de lo que se deduce que estos consorcios no tienen ánimo de lucro como consecuencia de los fines de interés general que persiguen, a los efectos de lo establecido en el artículo 9 del TRLIS.

En definitiva, la entidad consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una fundación o asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De los hechos manifestados en la consulta se desprende que la asociación consultante realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como la organización por sí misma de las ferias y la explotación del parking por lo que los ingresos derivados de tales actividades estarán sujetos y no exentos. Asimismo, la exención no alcanza a las rentas derivadas de la cesión de su recinto ferial a los organizadores de los eventos ni a la adjudicación de la explotación de la cafetería. Las rentas obtenidas por la realización de todas estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados.

Por otra parte, en cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 122 del TRLIS dispone:

“Artículo 122. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable es 25 por ciento de acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.

Por último, en cuanto a la obligación de declarar por el Impuesto sobre Sociedades, el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, LIVA, artículos 91, 98

RDLeg 4/2004, TRLIS, artículo 9 y 121 y ss.


Discusión
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