Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto sobre actividades económicas, epígrafe 862, alqu... · DGT V1301-09
Consulta vinculante · V1301-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligatoriedad de obtención de licencia municipal es independiente de la clasificación en IAE. El deber de causar alta en epígrafe 862 (alquiler de inmuebles rústicos) surge automáticamente por el inicio de la actividad de arrendamiento, sin perjuicio de que la cuota tributaria sea cero si el valor catastral del bien es inferior a 601.012,10 euros. La licencia municipal constituye un requisito administrativo-local diferenciado cuya exigencia depende de la normativa municipal aplicable, no de la tributación en IAE.

impuesto sobre actividades económicas epígrafe 862 alquiler de bienes inmuebles rústicos cuota cero licencia municipal valor catastral.

Hechos

El consultante dispone de un solar rústico en alquiler, vallado y cerrado, con acceso a través de un vial público, que se encuentra dividido en pequeñas parcelas que subarrienda a particulares para guardar remolques, casetas de herramientas, etc., sin edificaciones ni personal a cargo de dicho solar.

Cuestión planteada

Desea saber si sólo debe causar alta en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas o también es necesaria la obtención de la pertinente licencia municipal.

Contestación

1º) La actividad genérica de “Alquiler de bienes inmuebles” se encuentra recogida en la agrupación 86 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dentro de la cual se hallan:

el grupo 861 destinado al “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”; y,

el grupo 862 “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”.

En el primero de ellos se contiene el epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con lo dispuesto con la nota 1ª al citado epígrafe.

El grupo 862, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”, comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica, de conformidad con lo dispuesto por la nota 1ª al citado grupo.

Por lo tanto, y en orden a la correcta aplicación del tributo en cuestión, la clasificación en uno u otro grupo (861 ó 862) dependerá de la calificación que tengan los bienes inmuebles que son objeto de arrendamiento (como rústicos o como urbanos). Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza rústica, como ocurre en el presente caso por lo que se desprende de los datos aportados por el consultante, tal actividad deberá clasificarse en el grupo 862 de la sección primera.

La citada rúbrica tiene asignada una cuota de carácter nacional consistente en el 0’10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributando por cuota cero aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601’01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de todos los bienes inmuebles objeto de alquiler comprendidos en dicha rúbrica es inferior a 601.012,10 euros tributarán por cuota cero.

A este respecto, el apartado 1 de la regla 15ª de la Instrucción dispone que “cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”

2º) Respecto a la obligatoriedad de que el sujeto pasivo solicite obtención de la oportuna licencia municipal para el desarrollo de la actividad, cabe señalar que, la licencia consiste en un acto administrativo mediante el cual un organismo público, en este caso de carácter local, en desarrollo de su actividad de control, autoriza actos de particulares o de un ente público subordinado; ejemplo de ello es la licencia urbanística que se configura como una medida de intervención administrativa en la actividad de edificación y uso del suelo por los particulares con el objeto de controlar que la actividad que se pretende ejecutar sea conforme con la ordenación urbanística aplicable.

Por lo tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto por no ser materia propia de su competencia, sino del Ayuntamiento respectivo en donde radique el bien inmueble rústico, a donde deberá dirigirse el sujeto pasivo para recabar la información que precisa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 861 y 862, epígrafe 861.2, sección primera (Tarifas); regla 15ª.1 (Instrucción).


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion