Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Planes de pensiones, disposición transitoria duodécima, r... · DGT V1301-13
Consulta vinculante · V1301-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones derivadas del plan de pensiones individual francés, al ser percibidas por residente fiscal español, tributan conforme a la normativa interna española por imperio del artículo 18 del CDI España-Francia. Dado que todas las aportaciones fueron anteriores a 1 de enero de 2007 y la contingencia (desempleo de larga duración) acaece en fecha posterior a esa fecha, resulta aplicable la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006: el beneficiario puede optar por el régimen financiero del IRPF vigente a 31 de diciembre de 2006, que incluye la reducción del 40 por ciento sobre la parte de la prestación correspondiente a aportaciones anteriores a 2007. La reducción es procedente siempre que se cumplan los requisitos de permanencia y antigüedad exigidos en la normativa anterior.

Planes de pensiones disposición transitoria duodécima reducción del 40 por ciento régimen financiero contingencia anterior a 2007 rendimientos del trabajo CDI España-Francia.

Hechos

El consultante, residente fiscal en España, es titular de un plan de pensiones individual francés. Va a hacer efectivo los derechos consolidados del mismo como consecuencia de un supuesto desempleo de larga duración.

Cuestión planteada

Tributación de la prestación. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento.

Contestación

De acuerdo a lo expuesto en la consulta, el consultante manifiesta que es residente fiscal en España y que, como consecuencia de una situación de desempleo de larga duración, va a proceder a hacer efectivos los derechos consolidados de un plan de pensiones individual francés. Asimismo, señala que todas las aportaciones a dicho plan de pensiones fueron realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2007.

El régimen fiscal vigente vendrá determinado por lo previsto en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre España y Francia. El artículo 18 de este Convenio, titulado “pensiones” dispone que:

“Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones, rentas vitalicias y otras remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”

Por tanto, las prestaciones percibidas por el beneficiario de un plan de pensiones individual francés que reside en España tributan conforme a la normativa interna de España.

En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en los supuestos de desempleo de larga duración, siguen el mismo régimen que las prestaciones de los planes de pensiones. En este sentido, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“3. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…(…)”

Asimismo, la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:

“Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

“b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.

De los preceptos anteriores se desprende que, si la situación de desempleo de larga duración se hubiera producido después de 1 de enero de 2007, el importe que se perciba en forma de capital se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la situación de desempleo de larga duración.

Por otra parte, dado que las cantidades percibidas en los supuestos de disposición anticipada siguen el mismo régimen fiscal que las prestaciones y que para las prestaciones en forma de capital la reducción del 40 por 100 sólo resulta aplicable en un único ejercicio, debe concluirse que para las disposiciones anticipadas, igualmente, sólo se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 en un ejercicio. Por tanto, si ya se ha aplicado la reducción del 40 por 100 en una disposición anticipada, en las siguientes disposiciones anticipadas no resultaría aplicable nuevamente la reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio doble imposición Estado Español y Francia, art. 18

Ley 35/2006 arts. 17-2-a, DT 12

RDLG 3/2004 art. 17-1-b


Discusión
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