La movilización de derechos económicos entre planes de previsión asegurados carece de consecuencias tributarias en IRPF cuando se realiza conforme a las condiciones establecidas en la disposición adicional quinta del RD 304/2004 y el artículo 49.3 del RD 439/2007, siempre que el plan de origen lo permita y se cumpla el procedimiento reglamentario (iniciación por el tomador/beneficiario ante la entidad gestora de destino). La neutralidad fiscal se condiciona al cumplimiento íntegro de estos requisitos procedimentales y materiales.
Hechos
La consultante es beneficiaria de un Plan de Previsión Asegurado de su cónyuge fallecido en 2016.
Cuestión planteada
Posibilidad de movilizarlo a otra entidad y consecuencias fiscales de dicha movilización.
Contestación
La disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), relativa a la movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, establece:
"Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos."
Al respecto cabe señalar que tanto la normativa de planes de pensiones, como la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevén la movilización de los derechos de planes de previsión asegurados.
Así, la disposición adicional quinta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), regula:
“El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual, asociado o de empleo de los que sea participe a un plan o planes de previsión social empresarial de los que sea asegurado. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan de previsión asegurado lo permiten.
Para la movilización, el tomador o beneficiario del plan de previsión asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar el traspaso.
(…)”
A continuación, esta disposición adicional quinta desarrolla el procedimiento de movilización.
En términos similares, el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece las condiciones para efectuar la movilización de los derechos de planes de previsión asegurados.
Por tanto, siempre que las condiciones del plan lo permitan y se cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas en los preceptos anteriores, la movilización de derechos del plan de previsión asegurado no tendrá consecuencias tributarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/206 DA 22
RD 304/2004 DA 5
RD 439/2007 art: 49-3