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Consulta vinculante · V1302-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de la base imponible en IRPF por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos requiere que estas hayan sido satisfechas en virtud de decisión judicial; por tanto, excluye las cantidades abonadas con anterioridad a la sentencia. Las anualidades por alimentos a favor de los hijos no reducen la base imponible (art. 62 TRLIRPF), al contrario que las pensiones compensatorias, por razones sistemáticas vinculadas a su calificación diferenciada como rendimientos del trabajo vs. rentas exentas para el perceptor.

reducción de base imponible pensiones compensatorias anualidades por alimentos rendimientos del trabajo exención decisión judicial.

Hechos

El consultante satisface en virtud de sentencia judicial determinadas cantidades en concepto de pensión compensatoria a su exconyuge y de anualidades por alimentos a sus hijos. Antes de dicha sentencia, mientras duró la situación de separación de hecho, el consultante abonó a su mujer una cantidad mensual.

Cuestión planteada

Cantidades que pueden reducir la base imponible.

Contestación

El apartado 1, del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) establece que “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 3 del Código Civil”, estableciendo dicho apartado que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (…)”.

El apartado 1 del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF- establece que “La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos (…) y 62 de esta ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiera, de las reducciones previstas en el párrafo anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución”. Estableciendo el artículo 62 del TRLIRPF que “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

Por tanto, en el presente caso, el consultante podrá reducir su base imponible exclusivamente en el importe de la pensión compensatoria satisfecha a partir del 19 de octubre de 2004, fecha en que se dicta la correspondiente sentencia judicial.

No podrá reducirse la base imponible en el importe de las cantidades satisfechas con anterioridad a la sentencia judicial pues estas no se han satisfecho en virtud de decisión judicial.

Por lo que se refiere a las anualidades por alimentos a favor de los hijos tampoco reducirán la base imponible del consultante de conformidad con el artículo 62 del TRLIRPF. Este diferente tratamiento, de las anualidades por alimentos a favor de los hijos respecto de las pensiones compensatorias, tiene su justificación en que así como las pensiones compensatorias tienen la consideración de rendimientos del trabajo para el perceptor en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 16 del TRLIRPF, las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial se declaran exentas para sus perceptores por la letra k) del artículo 7 del TRLIRPF.

Lo que comunico a Vd.con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 7 K), 16-2-f), 50-1, 62


Discusión
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