Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, incapacidad permanente parcial,... · DGT V1303-10
Consulta vinculante · V1303-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por incapacidad permanente parcial tributará como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a).1ª LIRPF, aplicándose obligatoriamente la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.3 por tratarse de prestación de la Seguridad Social percibida en forma de capital (sin exigencia del plazo de dos años en casos de invalidez). La imputación temporal se rige por el artículo 14.2.a) LIRPF: los importes pendientes de firmeza judicial se computarán en el período en que adquiera tal firmeza. Queda descartada la exención del artículo 7.f) LIRPF, reservada exclusivamente a incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Rendimientos del trabajo incapacidad permanente parcial reducción 40 % imputación temporal firmeza judicial

Hechos

Indemnización por incapacidad permanente parcial que satisface al consultante XXX, conforme a calificación efectuada en sentencia de 11 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en resolución a la demanda interpuesta por dicha mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que consideraron en su momento al consultante afecto a la situación de incapacidad permanente total.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización señalada.

Contestación

La prestación económica a tanto alzado que, conforme a la normativa reguladora de la Seguridad Social, se satisface como consecuencia de las situaciones de incapacidad permanente parcial se encuentra sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que incluye entre los rendimientos del trabajo “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares”, sin que resulte posible el encuadramiento dentro del artículo 7, f) de la misma ley que declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

La inclusión en el artículo 17.2.a).1ª de esta prestación por incapacidad permanente parcial del Sistema de la Seguridad Social nos lleva al artículo 18 de la misma ley, donde se determina lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros (del trabajo) se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

(…).

3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

(…)”.

Por tanto, a la prestación por incapacidad permanente parcial del Sistema de la Seguridad Social objeto de consulta le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto establece:

“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 17-2-a)-1ª; RIRPF RD 439/2007, art. 11


Discusión
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