La reducción por empresa familiar en sucesiones se mantiene si se aportan participaciones a una SL siempre que esta reciba al menos el valor en que se practicó la reducción; no se exige continuidad de actividad económica ni que los beneficiarios tengan derecho a exención en Patrimonio (requisito solo para adquisiciones inter vivos). Tanto la persona física como los partícipes de la SL tendrán derecho a exención en Patrimonio por las participaciones/comunidad de bienes si desarrollan actividad económica de arrendamiento conforme al art. 27.2 LIRPF, con independencia de la estructura societaria adoptada tras la aportación.
Hechos
Comunidad de bienes que desarrolla actividad de arrendamiento de inmuebles. Cuatro de los cinco comuneros quieren aportar su participación, adquirida "mortis causa" con aplicación de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a una Sociedad Limitada.
Cuestión planteada
Si se perdería el derecho a la reducción practicada. Si tanto la persona física como los partícipes de la Sociedad Limitada tendrían derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En doctrina reiterada y en el epígrafe 1.3.e) de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, esta Dirección General ha sostenido el criterio de que el mantenimiento de la adquisición durante diez años que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se refiere al mantenimiento del valor de la misma –por lo que actos de disposición u operaciones societarias que lo minoraran implicarían la pérdida del derecho a la reducción practicada – pero no exige que se continúe la actividad económica ni tampoco que los beneficiarios de la reducción tengan derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, requisito este último que, por el contrario, sí procede en los supuestos de adquisición “inter vivos” del artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
De acuerdo con lo anterior y en respuesta a la primera cuestión planteada, no se perdería el derecho a la reducción si se aportasen a una Sociedad Limitada determinadas participaciones siempre que, conforme se ha indicado, se aportase a esa entidad al menos el valor por el que se practicó en su día la reducción sucesoria.
Se pregunta, a continuación, si en la nueva configuración de la comunidad de bienes, que pasaría a estar formada por una comunera persona física, titular del 25% de las participaciones y esa Sociedad Limitada, titular del 75% restante e integrada por los cuatro hijos de aquella, tanto aquella como estos tendrían derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En el escrito de consulta se insiste en que tanto la comunidad de bienes existente como la proyectada desarrolla y seguiría llevando a cabo una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, al cumplirse los requisitos que establece el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
Cabe recordar que el artículo 88 de la citada Ley 35/2006 establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Por tanto, en el presente caso, en que la actividad desempeñada por la comunidad de bienes es la de arrendamiento de inmuebles, para su consideración como actividad económica es necesario que la propia comunidad de bienes cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de dicha Ley, es decir, que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En consecuencia, si se cumplen tales requisitos en sede de la comunidad de bienes, los inmuebles cuya titularidad pertenece en común y proindiviso a los comuneros podrán considerarse afectos al desarrollo de la actividad económica de arrendamiento, considerándose asimismo que los distintos comuneros desarrollan tal actividad, debiendo constituir la misma la principal fuente de renta de cada comunero en los términos del artículo 4. Ocho. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En caso contrario, no tendrán derecho a la exención en dicho impuesto.
En el caso de la Sociedad Limitada, a la vista de los requisitos que detalla el número Dos del mismo artículo y apartado de la Ley 19/1991, se cumpliría la exigencia de su letra a) de que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, dado que los inmuebles estarían afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, así como el requisito de la letra b), en cuanto al nivel de participación del grupo de parentesco, integrado por los cuatro hermanos. Dando por supuesto que concurre también el de la letra c), que afecta al ejercicio de funciones directivas y a la percepción del nivel de remuneraciones por su desempeño, tal y como indica el escrito de consulta, procedería la exención en el impuesto patrimonial para los cuatro integrantes del grupo de parentesco.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)