La prestación derivada de un contrato de seguro por supervivencia se imputa fiscalmente al beneficiario designado como titular de la póliza conforme al artículo 11.3 de la LIRPF, con independencia del régimen económico matrimonial vigente en el momento de contratación o del estado civil posterior (divorcio). El rendimiento del capital mobiliario se determina por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas (art. 25.3.a) LIRPF), tributando exclusivamente en la declaración del IRPF del perceptor beneficiario.
Hechos
El consultante, tomador y beneficiario de un seguro de vida contratado durante el período en que estuvo casado en régimen de gananciales, percibió el 1 de febrero de 2012 la prestación de supervivencia. En dicha fecha ya se había producido el divorcio de ambos cónyuges y la sociedad de gananciales se había declarado disuelta con efectos de 10 de junio de 2008.
Cuestión planteada
Imputación fiscal de dicha renta
Contestación
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:
“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Asimismo, debe hacerse referencia al artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que regula la individualización de las rentas y dispone:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
(…)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
(…)”
Por su parte, el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:
“La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
(…)”
Por tanto, la cantidad percibida del contrato de seguro por supervivencia tributará exclusivamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, como beneficiario de dicha prestación, con independencia de cuál fue el régimen económico matrimonial en el momento de la contratación del seguro y de la situación de divorcio en la fecha de cobro de la prestación a la que se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 11, 25-3-a
Ley 50/1980 art. 88