Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad de carácter social, exención IVA, finalidad lucra... · DGT V1303-18
Consulta vinculante · V1303-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La calificación de una entidad como de carácter social a efectos del IVA requiere cumplimiento simultáneo de tres requisitos: ausencia de finalidad lucrativa con reinversión de beneficios en actividades exentas similares; gratuidad de cargos directivos sin interés en resultados económicos; y prohibición de que socios y parientes consanguíneos hasta segundo grado sean destinatarios principales de operaciones exentas ni gocen de condiciones especiales. La exención de las prestaciones de servicios culturales (teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales, cinematográficas) se aplica tanto si la entidad obtiene calificación administrativa como si cumplen los requisitos sin solicitarla formalmente.

Entidad de carácter social exención IVA finalidad lucrativa gratuidad de cargos prestaciones culturales

Hechos

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro con fines sociales dedicados a la formación musical. Para el desarrollo de sus funciones contrata a diversos profesores entre los que se encuentra el Presidente y la Secretaria.

Cuestión planteada

Si la entidad puede considerarse como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otra parte, el artículo 20 de la misma Ley dispone en su apartado uno, número 14º, lo siguiente:

“Uno: Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

(…)

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

(…).”.

Por su parte, el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que “a efectos de lo dispuesto en el citado artículo se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º.- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

De conformidad con los preceptos señalados anteriormente, las prestaciones de servicios culturales realizadas por la entidad consultante estarán exentas del impuesto siempre que la misma tenga la consideración de entidad de Derecho Público o bien entidad o establecimiento privado de carácter social.

2.- En relación con el cumplimiento de los referidos requisitos, la entidad consultante es una organización sin fin de lucro de carácter cultural, cuyos cargos de Presidente y patronos son gratuitos y carecen de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la gratuidad de los cargos establecida por la normativa nacional para que una entidad tenga carácter social se corresponde con la letra b) del artículo 133 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece:

“b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;”.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society of London, Asunto C-267/00, falló como sigue:

“1) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que exige que un organismo sea gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico se refiere únicamente a los miembros de dicho organismo que, según sus estatutos, son designados para asumir su dirección al más alto nivel, así como a otras personas que, sin que las designen los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control.

2) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que los términos «con carácter esencialmente filantrópico» se refieren tanto a los miembros que componen los órganos encargados de las funciones de gestión y de administración de un organismo como el contemplado por la citada disposición como a las personas que, sin ser designadas por los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, y a la retribución que éstas perciben de dicho organismo.”.

La jurisprudencia del Tribunal ha sido interpretada por este Centro Directivo en su contestación vinculante de 22 de marzo de 2010, número V0559-10, en la que se analizó si una fundación dedicada a la prestación de servicios culturales podía tener el carácter de entidad privada de carácter social en la medida que su dirección correspondía a un Director General en virtud de un contrato de alta dirección y que realizaba las funciones de dirección en lo referente a la gestión y a la administración de la misma.

En la referida contestación se concluyó que dicha fundación no cumplía con el requisito de gratuidad de los cargos de administración y gestión, en la medida que contaba con un Director General que, como señala la jurisprudencia del Tribunal, sin estar designado en los Estatutos ejercía efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptaba en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercía funciones superiores de control.

Por tanto, será necesario determinar si la prestación de servicios del Presidente a la entidad a título oneroso determina el incumplimiento del requisito en cuestión.

En este sentido puede señalarse que en la medida en que el cargo de Presidente se ostente de forma gratuita y no tenga interés alguno en los resultados económicos de la explotación de la entidad, por sí mismo o mediante otras personas, puede concluirse que la entidad consultante no incumple, a falta de otros elementos de prueba, las condiciones para ser considerada una entidad privada de carácter social por el mero hecho de que su presidente y secretaría mantengan un contrato para prestar servicios de profesores con la misma al margen de sus labores de dirección y representación de la asociación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º y 20-Tres


Discusión
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