Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IATA, residencia permanente, momento de valoraci... · DGT V1304-10
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Síntesis

La exención del artículo 8 del Acuerdo IATA-España no es aplicable cuando el trabajador extranjero ostenta la condición de residente permanente conforme a la Ley de Extranjería con anterioridad a su contratación por IATA. La residencia permanente debe evaluarse en el momento de la incorporación del empleado, considerándose residente permanente con anterioridad únicamente quién haya adquirido tal condición bajo la normativa de extranjería (cinco años de residencia temporal continuada) antes de ser contratado, excluyéndose expresamente quienes residan en España exclusivamente por su adscripción a IATA.

Exención IATA residencia permanente momento de valoración (contratación) Ley de Extranjería residencia temporal continuada nacionalidad española

Hechos

Como consecuencia de la firma del Acuerdo de Sede y la apertura de su Oficina Regional en España, la entidad consultante contratará a trabajadores.

Cuestión planteada

A efectos de poder aplicar la exención contenida en el artículo 8 del Acuerdo de sede, ¿cómo debe interpretarse el requisito de residencia permanente con anterioridad y en qué momento deberá valorarse la misma?.

Contestación

El Acuerdo entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009 (BOE de 3 de julio), establece en su apartado 1 que «Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades de la IATA en España y a los empleados de la IATA durante el tiempo que desarrollen su actividad en su Oficina Regional en España, cualquiera que sea su nacionalidad.»

Por su parte, el artículo 8.1 regula la tributación de los sueldos, emolumentos y demás prestaciones que perciban de la IATA sus empleados, en los siguientes términos:

«1 Los empleados de IATA que no ostenten nacionalidad española ni sean residentes permanentes con anterioridad en España, estarán exentos de todo Impuesto sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que reciban de la IATA. (…)

2. A los efectos de este artículo se entenderá por empleados que no sean “residentes permanentes en España con anterioridad” exclusivamente aquellas personas físicas extranjeras que residan en España debido a su adscripción a IATA y que desempeñen sus funciones en ella, pero en ningún caso aquellos que ostenten la condición de residentes permanentes por aplicación de la legislación española en materia de extranjería.”

De la lectura del citado artículo debe concluirse que la citada exención no resultará aplicable cuando el trabajador que va a ser contratado por la IATA se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

- que tenga la nacionalidad española, ó

- que tenga la condición de residente permanente en España con anterioridad.

En cuanto a este último supuesto debe aclararse que sólo se consideran residentes permanentes con anterioridad las personas físicas extranjeras que en el momento de ser contratadas tengan la condición de residentes permanentes con arreglo a la Ley de Extranjería.

Al respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE del 12), en su redacción anterior y vigente en el momento de la publicación del Acuerdo entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo, disponía lo siguiente:

“1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.”

La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, (BOE del 12) reforma la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y recoge, en su disposición adicional primera, la sustitución del término “residencia permanente” por el de “residencia de larga duración”. De manera que todas las referencias a los términos “residencia permanente” o “residente permanente” contenidas en el Ordenamiento Jurídico se entenderán referidas a la “residencia o residente de larga duración”.

En consecuencia, las referencias contenidas en el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la IATA, relativas a la “residencia permanente” de los empleados en el momento de su contratación, deberán entenderse referidas a la “residencia de larga duración”.

En este sentido, tras la modificación, el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, quedará redactado en los siguientes términos:

“1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.

3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.

4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.

5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.

d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.

6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.

Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios.»

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Artículo 8 del Acuerdo Bilateral entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al estatuto de la IATA en España.


Discusión
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