Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento negativo capital mobiliario, transmisión/reem... · DGT V1304-13
Consulta vinculante · V1304-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida derivada de un producto financiero referenciado en valores, cuando se materializa mediante procedimiento de insolvencia con pagos parciales escalonados, califica como rendimiento negativo del capital mobiliario conforme al artículo 25.2.b) LIRPF. La diferencia negativa entre inversión inicial y reembolsos totales recibidos debe imputarse fiscalmente en cada ejercicio en la proporción que corresponda a los pagos efectivamente realizados en ese período, no en el momento inicial de la sentencia de insolvencia ni en el del vencimiento teórico, sino conforme al calendario de pagos real que genera la certidumbre del importe efectivo del reembolso.

Rendimiento negativo capital mobiliario transmisión/reembolso valores diferencia adquisición-enajenación imputación temporal IRPF procedimiento insolvencia

Hechos

El consultante adquirió en febrero de 2008 un bono estructurado emitido por una entidad no residente. Dicho producto financiero estaba referenciado a la evolución de la cotización de determinados valores.

En 2008, los Tribunales competentes en razón al territorio de residencia del emisor iniciaron un procedimiento de insolvencia judicial de la entidad emisora. En 2011, decretaron un plan de liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad y se acordó un calendario de pagos que se iniciaría en 2012 y finalizaría 2 ó 3 años después.

Cuestión planteada

1. Calificación tributaria en el IRPF de la diferencia negativa que pudiera surgir, por diferencia entre la inversión inicial y los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia.

2. Momento de imputación fiscal de la mencionada diferencia negativa.

Contestación

De acuerdo con la documentación facilitada por el consultante, el producto financiero objeto de consulta está referenciado a la evolución de la cotización de determinados valores, de tal forma que su duración y rentabilidad está vinculada a dicha evolución, pudiendo obtenerse al vencimiento una calidad superior, igual o inferior al nominal.

Por otra parte, según la información suministrada por la entidad de crédito comercializadora del producto financiero que obra en poder de este Centro Directivo, debe resaltarse que “hasta el momento en el que se completen los pagos, desde un punto de vista jurídico, los acreedores lo son por 100% de su inversión.” Asimismo, señala la entidad comercializadora que los Tribunales declararon “un porcentaje de cobro… por debajo del 100% de su inversión inicial”, si bien dicha estimación de cobro “no es un importe fijo al que tengan derecho los acreedores pudiendo percibir un importe inferior o superior a la estimación fijada por el Tribunal, de manera que sólo al final del calendario de pagos efectuado los inversores conocerían el retorno efectivo de su inversión.”

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esa consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con lo anterior, el producto financiero antes descrito generará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario.

Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia judicial y el valor de adquisición del producto financiero.

Debe señalarse que, hasta que no haya finalizado la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, no se podrá conocer el importe total de pagos y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.

En lo que se refiere a la integración de este rendimiento del capital mobiliario negativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-2-b


Discusión
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