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Consulta vinculante · V1305-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos por cesión publicitaria de espacio exterior en quioscos de prensa constituyen rendimientos de actividades económicas (ingresos accesorios de la actividad principal comercial), por lo que están sometidos a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 75.1.c) del RD 439/2007, siempre que se determine su rendimiento neto mediante estimación objetiva; alternativamente, si se aplica estimación directa o simplificada, la retención procedería solo si la actividad publicitaria se califica como profesional independiente.

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Hechos

Determinados quioscos de prensa perciben ingresos por la explotación publicitaria del espacio exterior de dichos quioscos.

Cuestión planteada

Si los citados ingresos están o no sometidos a retención a cuenta del IRPF.

Contestación

El artículo 75, en sus apartados1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) determina las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta del IRPF, estableciendo:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.”

De acuerdo con los preceptos legales anteriores, para que una renta sometida al IRPF esté sometida a retención o ingreso a cuenta debe estar incluida entre las rentas enumeradas en estos preceptos.

Por tanto, se debe, en primer lugar, definir la naturaleza de la renta obtenida por los titulares de los quioscos de prensa por la cesión publicitaria del espacio exterior.

A este respecto, los servicios publicitarios deben calificarse como rendimientos de actividades económicas, dado que los mismos son ingresos accesorios de la actividad principal de “comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública”, no teniendo los mismos el carácter de rendimientos de actividades profesionales, agrícolas y ganaderas, o forestales.

De acuerdo con esta calificación, los mismos no se encontrarían incluidos entre las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta por el artículo 75, apartados 1 y 2 del Reglamento del IRPF.

Por tanto, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los ingresos percibidos por la explotación publicitaria del espacio exterior de los quioscos de prensa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 75.


Discusión
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