Las primas percibidas por arranque de viñedos califican como ayuda de abandono definitivo del cultivo según la disposición adicional quinta de la LIRPF, siendo excluibles de la base imponible del IRPF. La exclusión se limita al importe de la ayuda, compensándose con las pérdidas patrimoniales derivadas del arranque (comparando valor neto contable con el importe neto obtenido sin ayuda); si las pérdidas exceden la ayuda, la diferencia negativa se integra en la base imponible; si no hay pérdidas, solo se excluye el importe de la ayuda.
Hechos
La consultante es titular de una explotación de viñedo. Ha recibido una ayuda de la Política Agraria Comunitaria por arranque de viñedo, reguladas por el Reglamento (CE) 479/2008, de 29 de abril por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y se modifican los Reglamentos (CE) 493/1999, (CE) 2392/86 y (CE) 1493/1999.
La ayuda ha sido tramitada por la Junta de Castilla-La Mancha.
Cuestión planteada
Tributación de este tipo de ayudas en el IRPF.
Contestación
La disposición adicional quinta, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la tributación en este Impuesto de determinadas subvenciones de la política agraria comunitaria, establece:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta disposición, la aplicación de la misma afecta exclusivamente al abandono definitivo del cultivo del viñedo, no siendo de aplicación a las ayudas percibidas por el arranque de viñedo.
Del análisis de la normativa comunitaria que establece la organización común del mercado vitivinícola se deduce que el régimen de primas aprobado es por arranque de viñedos, pero las superficies por las que se ha percibido prima no generarán derecho de replantación, es decir, supone en la práctica un abandono definitivo del cultivo del viñedo por la superficie arrancada.
Por tanto, es plenamente de aplicación en el presente caso la no integración en la base imponible del IRPF de las primas percibidas por arranque de viñedos.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la mencionada disposición adicional quinta, para determinar la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales.
Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Para calcular el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que se produce por el arranque del viñedo se deberá comparar el importe que se pudiera recibir del arranque, sin incluir el importe de las ayudas, y el valor neto contable del viñedo en el momento del arranque, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone para la determinación del valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos afectos a actividades económicas el artículo 40.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El tratamiento tributario previsto en la presente contestación es idéntico tanto si el contribuyente determinase el rendimiento de la actividad en estimación directa como en estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, DA 5ª; RIRPF RD 439/2007, Art. 40-2