La movilización de derechos consolidados de un plan de pensiones individual hacia un patrimonio protegido constituido a favor de hijo discapacitado no encaja en los sistemas de previsión social contemplados en la Ley 35/2006, por lo que la disposición adicional vigésima segunda (que permitiría movilizaciones sin consecuencias tributarias entre sistemas homogéneos) no es aplicable. El patrimonio protegido, aunque es instrumento válido para proteger a personas con discapacidad, no es un "sistema de previsión social" a efectos de la norma de movilización, de modo que cualquier transferencia de fondos del plan estaría sujeta al régimen fiscal ordinario de prestaciones de pensiones (retención e integración en la base del IRPF del perceptor).
Hechos
El consultante tiene contratado un plan de pensiones cuyo beneficiario es su hijo con discapacidad. Tiene previsto disponer de los derechos consolidados para constituir un patrimonio protegido en favor de éste.
Cuestión planteada
Posibilidad de movilizar los derechos consolidados del plan de pensiones para constituir un patrimonio protegido a favor de hijo discapacitado. Tratamiento tributario.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que de la documentación aportada por el consultante se desprende que el plan de pensiones al que hace referencia en el escrito de consulta es un plan de pensiones del sistema individual, cuyo beneficiario es su hijo, que según declara el consultante tiene la condición de discapacitado.
En este sentido, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en contestación a consulta efectuada ante ese Centro Directivo con fecha 20 de septiembre de 1999, ha establecido que para poder aplicar el régimen especial para personas con discapacidad es necesario que el plan de pensiones en cuestión tenga incluido en sus especificaciones el régimen de las personas con discapacidad de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Por tanto, debe entenderse que el régimen aplicable al plan de pensiones al que se refiere la consulta es el general.
Por lo que respecta a la posible movilización de los derechos consolidados, a partir de 1 de enero de 2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Así, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina lo siguiente:
"Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos."
La constitución de un patrimonio protegido a favor de personas con discapacidad no está encuadrada en ninguno de los sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de la citada Ley 35/2006, por lo que no será de aplicación dicho precepto.
Respecto al cobro de prestaciones de un plan de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana, nº 44, 28046 MADRID.
En cuanto al régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Por tanto, una vez se produzca el cobro de la prestación del plan de pensiones la misma deberá integrarse en la base imponible general del impuesto sobre la renta de las personas físicas como rendimiento del trabajo.
Respecto a la posibilidad de constituir un patrimonio protegido a favor de su hijo discapacitado, el régimen fiscal se regula en el artículo 54 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que establece lo siguiente:
“1. Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
5. La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley , mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
Por tanto, las aportaciones que el consultante realice al patrimonio protegido de su hijo con discapacidad darán derecho, en su caso, a reducir la base imponible del consultante con los límites y requisitos previstos en el referido precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, 54, DA 22