Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devolución Impuesto Hidrocarburos, gasóleo agrario, tipo ... · DGT V1306-12
Consulta vinculante · V1306-12
IE Vinculante DGT
Síntesis

No existe derecho a devolución parcial del artículo 52.ter de la Ley 38/1992 por gasóleo consumido en grupos electrógenos de explotaciones ganaderas. La norma limita el derecho a devolución al gasóleo "efectivamente empleado como carburante" en actividades de ganadería, interpretación que excluye el consumo en instalaciones energéticas auxiliares no directamente vinculadas a labores ganaderas (crianza, alimentación, transporte de ganado). El consumo energético en grupos generadores constituye gasto de funcionamiento, no carburante de explotación ganadera.

Devolución Impuesto Hidrocarburos gasóleo agrario tipo 1.4 carburante explotación ganadera consumo energético auxiliar base imponible devolución

Hechos

La consultante es una organización profesional que agrupa y representa a profesionales de la agricultura y la ganadería.

En una explotación ganadera, el gasóleo es utilizado por grupos electrógenos para la generación de electricidad cuyo destino es, exclusivamente, la realización de labores ganaderas en dicha explotación.

Cuestión planteada

¿El titular de la explotación tiene derecho a la devolución parcial regulada en el artículo 52. ter de la Ley de Impuestos Especiales por el gasóleo consumido por el grupo electrógeno?

Contestación

El artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29), en relación con el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, establece:

“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.

b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.”.

El legislador español contempla el derecho a la devolución de las cuotas soportadas si previamente ha existido el derecho, como agricultor, a la utilización de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales y este gasóleo se ha empleado en agricultura, explicitando que dentro del concepto de agricultura ha de incluirse la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

En relación con las labores ganaderas, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de ganadería en los siguientes términos: “Crianza, granjería o tráfico de ganados”. Asimismo, define la granjería como: “Beneficio de las haciendas de campo y venta de sus frutos, o cría de ganados y trato con ellos.”.

Así, el ámbito objetivo de la devolución de las cuotas satisfechas del Impuesto sobre Hidrocarburos en la actividad ganadera ha de ceñirse estrictamente al gasóleo efectivamente empleado como carburante en la realización de aquellas labores necesarias para la crianza, granjería o tráfico de ganados.

En el texto de la consulta planteada, se manifiesta que “el gasóleo es usado como carburante en un grupo electrógeno cuya producción eléctrica tiene como única y exclusiva finalidad la de accionar el funcionamiento de maquinaria permanente instalada en la explotación, destinada específica y exclusivamente a la realización de labores ganaderas (ejemplos de esta maquinaria pueden ser ordeñadoras, tanques de refrigeración de leche, o máquinas de esquilar ganado), no hay disponibilidad de red eléctrica, y no existe en el mercado maquinaria alternativa para la realización de estas labores específicas de la explotación que pueda ser accionada directamente por gasóleo”.

En relación con la consulta planteada, es preciso señalar que la actividad ganadera ha ido adquiriendo las mismas características que progresivamente han estado presentes en otros ámbitos de las actividades directamente ligadas al fundo. Una de estas características no es sino la de servirse de maquinaria auxiliar para realizar las distintas labores que, en sentido estricto, se entienden como agrarias.

No se puede reputar sino de actividad ganadera de crianza o granjería, las labores que anteriormente se indican (esquilar, ordeñar, o mantener en frío el producto extraído), u otras que no se mencionan en la consulta (alimentar a los animales utilizando un sistema automatizado, o limpiar con máquinas o mediante arrobaderas), sirviéndose de aparatos o equipos cuyo funcionamiento requiere en todo caso del suministro de energía eléctrica, y que son imprescindibles para que pueda desarrollarse la actividad agraria.

Este Centro Directivo entiende que un grupo electrógeno cumple la misma función instrumental que la de los propios elementos a los que posibilita su funcionamiento, puesto que su uso se destina con exclusividad al desarrollo de dicha actividad, que por otra parte y de no generarse energía a través del grupo electrógeno, no podría realizarse.

Por todo ello, este Centro Directivo considera que el titular de una explotación ganadera, que utiliza un grupo electrógeno de forma exclusiva y conexa con las labores propias ganaderas, se ha de incluir en el ámbito de aplicación de la devolución parcial del impuesto y, en consecuencia, tiene derecho a la devolución parcial regulada en el artículo 52. ter de la Ley de Impuestos Especiales por el gasóleo consumido por un grupo electrógeno para la generación de electricidad, cuyo destino es llevar a cabo de forma exclusiva dichas labores ganaderas.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 52 ter


Discusión
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