Los pagos efectuados por el avalista en virtud de obligación solidaria (supuesto normal en préstamos bancarios) constituyen pérdida patrimonial en IRPF cuando se produce la ejecución de la fianza y realiza el pago, momento en el cual se subroga en los derechos del acreedor frente al deudor originario. En cambio, en fianzas simples (sin solidaridad), la pérdida patrimonial solo se produce cuando se declara fallido el deudor y el fiador debe finalmente pagar. Los pagos a cuenta a la espera de resolución ejecutiva o insolvencia del deudor no generan pérdida patrimonial determinada mientras subsista posibilidad de repercusión sobre la sociedad avalada.
Hechos
El consultante era avalista de una sociedad por una operación de préstamo con un banco.
La entidad avalada, actualmente inactiva, incumplió el pago de la deuda bancaria por insolvencia y, en consecuencia, la entidad financiera exigió el pago al avalista, que mensualmente abona a la entidad bancaria la cuantía exigida.
Además, el consultante ha prestado a su hijo una cantidad de dinero, que aún no ha recuperado.
Cuestión planteada
- Posibilidad de considerar los pagos mensuales como pérdidas patrimoniales.
- Posibilidad de considerar el préstamo familiar como pérdida patrimonial.
Contestación
1º) Pérdida patrimonial por las cantidades abonadas al banco por el consultante.
En relación con las cantidades abonadas en calidad de avalista, hay que señalar que el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
La obligación de pago en la que incurre el consultante en su condición de avalista constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre la sociedad deudora avalada el pago del crédito.
A estos efectos habrá que determinar el momento en que se produce la variación o pérdida patrimonial, partiendo del grado de obligación existente con el deudor. En este sentido:
A) Si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya obligado solidariamente con el deudor, de conformidad con el artículo 1.830 del Código Civil "el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor", por tanto, si éste no ha sido declarado fallido, no se le puede exigir al fiador el pago de la deuda.
Es en el momento en que se produce la declaración de fallido del deudor cuando el avalista ha de hacer frente al pago de dicha deuda. Cuando realice dicho pago se producirá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.
B) Si el avalista se obligara solidariamente al pago de las deudas, como normalmente sucede en los préstamos bancarios, de conformidad con los artículos 1.144 y 1.831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra el avalista aún antes de exigir el pago al deudor.
Si así sucediera, y el avalista pagara la deuda en virtud de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 1.839 del Código Civil), es decir, se subrogaría en la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario, viniendo éste obligado a indemnizarle mediante el reembolso del importe de la deuda, intereses legales, gastos de cobro y, en su caso, los daños y perjuicios que el pago por cuenta del prestatario le hubiesen ocasionado.
En este supuesto, la pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista , sino que sólo en el caso de que el crédito en cuestión del avalista contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquél todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de éste (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito.
La acreditación de la pérdida patrimonial como consecuencia de la responsabilidad derivada del aval podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho cuya valoración se realizará, en su caso, por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Haciendo referencia al caso consultado, no se manifiesta por el consultante si ha realizado alguna actuación tendente a reclamar de la sociedad avalada el cobro de lo pagado. Por tanto, de los datos aportados no se puede deducir la existencia o no de circunstancias que acrediten la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito.
De darse dichas circunstancias, podrán acreditarse de la forma y ante los órganos antes referidos.
2º) Pérdida patrimonial derivadas del préstamo familiar.
Respecto del préstamo familiar concedido por el consultante, cabe señalar que no se aporta información sobre su constitución a título privado o mediante la formalización de escritura pública; ni de si se trata de un préstamo gratuito o por el contrario, con pacto de tipo de interés; también se desconoce el plazo para la devolución del mismo o si ha existido intervención judicial…En consecuencia, este Centro Directivo carece de información para pronunciarse sobre la cuestión planteada.
En cualquier caso, lo indicado en el apartado anterior resultará igualmente aplicable en este caso, de manera que no podrá computar ninguna pérdida patrimonial por las cantidades prestadas a un familiar hasta el momento en que jurídicamente queden agotadas todas las vías para obtener la devolución del mismo, deviniendo fallido el prestatario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículo 33