Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, gasóleo bonificado, tipo re... · DGT V1307-11
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Síntesis

Las hidrolimpiadoras pueden utilizar gasóleo bonificado (tipo epígrafe 1.4 tarifa 1ª) siempre que, por su configuración objetiva, no sean susceptibles de autorización para circular por vías o terrenos públicos como vehículos. La actividad desarrollada (limpieza industrial) resulta irrelevante; lo determinante es la naturaleza física del artefacto. El traslado del combustible hasta los lugares de ubicación de las hidrolimpiadoras requiere cumplimiento de controles de trazabilidad mediante marcadores y trazadores conforme a normativa reglamentaria de hidrocarburos.

Impuesto sobre Hidrocarburos gasóleo bonificado tipo reducido artefactos terrestres vehículos especiales configuración objetiva marcadores y trazadores.

Hechos

Para efectuar la limpieza de camiones de transporte de ganado, una empresa utiliza hidrolimpiadoras eléctricas estacionarias, que emplean gasóleo para calentar el agua de limpieza. En la estación de limpieza se dispone de un depósito homologado para 1000 litros de gasóleo. Las hidrolimpiadoras se encuentran ubicadas en los lugares donde se efectúan las operaciones de limpieza, distintos del lugar donde radica la actividad de la empresa y se encuentra el depósito de gasóleo.

Cuestión planteada

Posibilidad de utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado), en los motores de las hidrolimpiadoras.

En su caso, mecanismo para trasladar el gasóleo, por el titular de la estación de limpieza, hasta los lugares donde se ubican las hidrolimpiadoras.

Contestación

1.- Posibilidad de que las hidrolimpiadoras utilicen gasóleo bonificado como carburante.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

El caso planteado se refiere a ciertas hidrolimpiadoras eléctricas, maquinas que no están provistas de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizadas para tal circulación como vehículos ordinarios; en estas condiciones, debe concluirse que dichas hidrolimpiadoras pueden utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado)

2.- Mecanismo para trasladar el gasóleo bonificado desde el lugar en que lo recibe el consumidor final hasta los lugares en que se ubican las máquinas que precisan ser repostadas.

El artículo 22, apartado 1, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece:

“1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación en los siguientes casos:

(…)

b) Circulación de productos por los que el devengo del impuesto se haya producido a un tipo reducido o por los que resulte aplicable una exención en razón de su destino, con las siguientes excepciones:

(…)

5ª Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado”.

Lo dispuesto en el artículo 22.1 b) 5ª transcrito constituye una de las excepciones establecidas a la obligación de amparar la circulación de gasóleo bonificado con un documento de acompañamiento; complementariamente, el citado artículo 106.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

“4. Consumidores finales.

a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.

c) En el caso previsto en la excepción 5ª al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.”

El referido traslado del gasóleo por el empresario constituye una de las formas de transporte atípicas a que se refiere el artículo 15.10 de la Ley de Impuestos Especiales, por lo que ha de ser autorizado por la oficina gestora del impuesto, con independencia del volumen de gasóleo que se traslade.

Por lo demás, la oficina gestora a que se alude es la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación, que corresponda a la demarcación donde radique la actividad empresarial del consumidor final.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 54-2 RIIEE RD 1165/1995 art. 22 y 106-f


Discusión
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