Las entidades de depósito ostentan responsabilidad subsidiaria en el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 19.1.a) RD 1629/1991, sin perjuicio de la aplicación de regímenes de responsabilidad solidaria. Adicionalmente, les rige la prohibición del artículo 91.4 del mismo RD de entregar bienes a terceros sin acreditación previa del pago del impuesto o su exención, salvo autorización expresa de la Administración. La responsabilidad se circunscribe al supuesto de transmisiones mortis causa en las que hayan entregado dinero, valores o devuelto garantías.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Alcance de la responsabilidad de las entidades de depósito en caso de defunción del depositante.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Desde una perspectiva estrictamente fiscal, única sobre la que puede pronunciarse esta Dirección General, cabe señalar que el artículo 19.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 16 de noviembre) establece la responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto –salvo que sean de aplicación las normas de responsabilidad solidaria que establece la Ley General Tributaria – para los intermediarios financieros y demás Entidades o personas que, en los supuestos de transmisiones “mortis causa”, hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
En análogo sentido, el artículo 91.4 del mismo Reglamento les prohíbe las entregas de bienes a personas distintas de quien aparezca como titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RISD RD 1629/1991 art. 19-1-a) y 91-4