Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, tipo reducido 10%, galería de arte, espe... · DGT V1307-21
Consulta vinculante · V1307-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrada a galerías de arte y espectáculos culturales en vivo tributará al tipo reducido del 10 % conforme al artículo 91.1.2.6º LIVA, siempre que la actividad se califique como tal según el sentido usual del término "galería" (lugar de exposición y venta de obras de arte) o constituya espectáculo cultural en vivo; en caso contrario, resultará de aplicación el tipo general del 21 %.

sujeción al iva tipo reducido 10% galería de arte espectáculo cultural en vivo tipo general 21% hecho imponible

Hechos

La entidad consultante es una galería de arte que ofrece representaciones, actividades y expresiones cotidianas a través de diferentes tipos de arte y encajado en la corriente de arte post-contemporáneo. La entidad consultante tiene como objeto social la actividad de museos, atracciones y sitios de experiencia así como la gestión de todo lo relacionado con los mismos. A tal efecto, pretende que sus visitantes tengan una visita guiada en la que puedan compartir cultura, consumir arte contemporáneo y verse inspirados por la propuesta creativa de sus salas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrada a dichas actividades.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que el “Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

2.- Por otra parte, en cuanto a la definición del concepto de “galería”, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece que:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda

(…).”.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El Diccionario de la Real Academia Española contiene las siguientes acepciones del término "galería":

“3. Lugar, normalmente con salas intercomunicadas, donde se exponen obras de arte.

(...)

5. Establecimiento dedicado a la exposición y venta de obras de arte.”.

3.- En consecuencia con todo lo expuesto, la entrada a las actividades objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, siempre que pueda considerarse como la entrada bien a una galería de arte, según el concepto expuesto en el apartado anterior, o bien a un espectáculo cultural en vivo, circunstancia esta última que, dado lo escueto del escrito de consulta, no puede determinarse con precisión.

En otro caso, las operaciones objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-6º


Discusión
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