Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, ámbito objetivo, aceites ve... · DGT V1308-11
Consulta vinculante · V1308-11
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Síntesis

El proveedor de aceite vegetal resulta obligado a inscribirse en el registro territorial cuando remite el producto a la fábrica de biocarburantes (establecimiento autorizado a fabricar), momento en que el aceite vegetal se considera destinado a uso como carburante y entra en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos conforme al artículo 108 ter del Reglamento de Impuestos Especiales. La inscripción debe efectuarse en la demarcación donde se localiza el establecimiento de envío (fábrica receptora), sin perjuicio de que el titular de la fábrica también ostente condición de sujeto pasivo en su calidad de establecimiento autorizado a fabricar productos especiales gravados.

Impuesto sobre Hidrocarburos ámbito objetivo aceites vegetales códigos NC 1507-1518 establecimiento autorizado momento sujeción impuesto especial obligación de inscripción registro territorial.

Hechos

En una fábrica de biodiesel se reciben distintos tipos de aceites vegetales, adquiridos a proveedores nacionales establecidos en el ámbito territorial interno, para la fabricación de biodiesel. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto de Hidrocarburos por el Real Decreeto 191/2010, determinadas personas quedan obligadas a inscribirse en el registro territorial y a presentar un parte trimestral a la oficina gestora.

Cuestión planteada

¿Quién resulta obligado a inscribirse en el registro territorial, el titular de la fábrica de biocarburantes o el proveedor a fábrica del aceite vegetal?

Contestación

El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

(…)

2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.91 y 3824.90.97 obtenidos a partir de aquéllos.”

De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.

Cuando estos productos no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante podrán circular por el ámbito territorial comunitario, incluido el ámbito territorial interno, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009).

El momento en que ha de entenderse que uno de los referidos productos va a ser destinado al uso como combustible o carburante y, por tanto, que tal producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, ha sido definido recientemente por el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 2 de marzo de 2010), que establece:

“Artículo 108 ter. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46. 1 de la Ley

Se considerará que los productos a que los que hacen referencia las letras f) y g) del 46. 1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.

Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por el centro gestor y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.

En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46.1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.”

Respecto de quién y cómo han de cumplimentarse las obligaciones formales establecidas en el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, la Resolución de 1 de julio de 2010, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 522 "Parte trimestral de productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales" y se establecen el plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 9 de julio), establece, entre otras cosas, que:

“Estarán obligados a presentar el modelo 522, los primeros proveedores de los productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales a fábrica o depósito fiscal. Se entenderá por primer proveedor la persona, entidad o titular del establecimiento de impuestos especiales, por cuya cuenta se realice la operación por la que los productos son introducidos, por primera vez, en una fábrica o depósito fiscal. Si dicha operación se realiza directamente por cuenta del titular de la fábrica o depósito fiscal de destino será éste el obligado a presentar el modelo.

A estos efectos, la condición de primer proveedor será independiente de que el producto proceda de una adquisición intracomunitaria o importación. No obstante lo anterior, cuando la adquisición intracomunitaria o importación se haga directamente por cuenta del titular de la primera fábrica o primer depósito fiscal de destino de los productos, no se exigirá a éstos la presentación del modelo en relación con dichos productos.

El modelo 522 deberá presentarse únicamente cuando haya existido movimiento en el periodo trimestral.

La inscripción previa en el registro territorial de la oficina gestora competente se considerará realizada con ocasión de la presentación del primer parte trimestral por cada proveedor”.

La consultante es titular de una fábrica de biocarburantes; por consiguiente, y de acuerdo con la Resolución transcrita, aquellos proveedores establecidos en el ámbito territorial interno que, por cuenta propia, envíen aceites y grasas clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 a esta fábrica, están obligados a presentar el modelo 522, quedando dispensados de esta obligación cuando no haya habido envíos efectivos durante el trimestre correspondiente. Si dicha operación se realiza directamente por cuenta de la consultante, será ésta la obligada a presentar el modelo 522.

Finalmente, se indica que la presentación del modelo 522 únicamente podrá efectuarse por vía telemática, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la referida Resolución.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 108 ter


Discusión
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