La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF es aplicable al capital percibido en jubilación siempre que concurran dos requisitos cumulativos: (i) período de generación del derecho superior a dos años, acreditado mediante antigüedad mínima como empleado en la entidad pagadora durante ese lapso; (ii) formalización del acuerdo, pacto o convenio de pensiones complementarias en fecha anterior en al menos dos años a la percepción. La mera antigüedad sin formalización contemporánea de la obligación no es suficiente; ambos elementos deben referirse al mismo período bianual.
Hechos
El consultante se jubiló en el año 2012 y por este motivo percibió en ese mismo año de la empresa en la que trabajó un capital determinado según el sistema de previsión social regulado en el Convenio Colectivo.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
Del escrito de consulta y de la documentación aportada se desprende que el consultante accedió a la situación de jubilación en el año 2012, percibiendo en ese mismo año de la empresa en la que había trabajado una determinada cantidad en forma de capital. El consultante formaba parte del colectivo de empleados incorporados a la empresa con anterioridad al 29 de mayo de 1986, teniendo reconocidos unos compromisos por pensiones adicionales al Plan de Pensiones de Empleados de la empresa.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Asimismo, en el apartado 2 del artículo 18 de la citada Ley se regula la posibilidad de aplicar una reducción sobre estos rendimientos íntegros en los siguientes términos:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”
Descartada la consideración de la cantidad satisfecha como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a su percepción. Para ello resulta necesaria la vinculación de la cantidad satisfecha con una antigüedad como empleado en la entidad pagadora (como mínimo) por ese período y que el propio convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido y configurado en su totalidad el derecho al cobro de la referida cantidad (tal como se vaya a percibir) cumpla también ese período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición, la reducción del 40 por 100 resultará aplicable. No obstante, los datos aportados no permiten valorar si en el caso consultado se cumplen las referidas condiciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1, 18-2