El cambio de domicilio motivado por el matrimonio solo justifica la consolidación de deducciones por vivienda habitual cuando concurra una relación de necesidad directa entre ambos hechos. En este caso, el traslado a casa de la novia dos años antes de la celebración del matrimonio constituye un acto de mera voluntad o conveniencia, no una circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio, por lo que no preserva el derecho a las deducciones practicadas al no alcanzar los tres años de residencia continuada.
Hechos
El consultante adquirió en agosto de 2002 la vivienda en la que residió hasta su traslado a casa de su novia en mayo de 2003. La vende en agosto de 2004 y, un años después, en agosto de 2005 contraen matrimonio.
Cuestión planteada
Posibilidad de mantener el derecho a las deducciones practicadas en concepto de vivienda habitual, alegando como circunstancia de no permanencia el hecho de casarse.
Contestación
El concepto de vivienda habitual, tanto a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación como de la exención por reinversión, se recoge en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, que dispone:
“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.
De acuerdo con ello, para considerar como vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” (expresión que proviene del artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF -BOE de 10 de marzo-, “cambio de vivienda”). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser en todo caso, una circunstancia ajena a la voluntad o conveniencia del sujeto pasivo. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa–efecto.
En el presente caso, el consultante antes de llevar residiendo en la vivienda un año se traslada a casa de su novia con la que contrae matrimonio dos años y tres meses después, transmitiendo la vivienda un año antes de dicho evento.
Si bien la celebración matrimonial constituye una de las circunstancias contempladas en el RIRPF, esta no puede considerarse que tenga vinculación directa con el hecho de cambiar de residencia dos años antes de la misma, en este caso por traslado a casa de la novia.
Adoleciendo de la necesaria obligatoriedad requerida para el cambio, resulta en acto de mera voluntad o conveniencia. Por tanto, no puede considerarse que la vivienda alcance el carácter de habitual, perdiendo, en consecuencia, el derecho a cuantas deducciones hubiese practicado por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
Por tanto, el consultante deberá realizar una declaración complementaria por el ejercicio de 2003, año en que se produjo el incumplimiento, considerando lo indicado en el párrafo precedente.
Asimismo, no procederá exonerar la ganancia patrimonial que su transmisión pudiera haber generado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004 Art. 69-1-3º