Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción cuota íntegra, proyección plurianual, gastos de... · DGT V1310-10
Consulta vinculante · V1310-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de propaganda y publicidad en patrocinio de eventos de interés público generan deducción del 15 % en cuota íntegra de IS/IRPF/IRNR cuando: (i) constan en planes/programas del órgano administrativo competente; (ii) son de "proyección plurianual" (gastos cuyo efecto perdura más allá del ejercicio); (iii) sirven directamente a promoción del evento; y (iv) el soporte publicitario refiera de modo esencial la divulgación del acontecimiento (deducción 100 % del gasto) o, alternativamente, solo el 25 % si el contenido es parcial. La deducción no excede el 90 % de donaciones efectuadas al consorcio/entidad pública responsable del evento, siendo incompatible con otros incentivos mecenazgo sobre esas donaciones.

Deducción cuota íntegra proyección plurianual gastos de propaganda acontecimiento de interés público base de deducción reducida incompatibilidad mecenazgo

Hechos

El consultante señala que la Disposición Adicional Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 regula los incentivos fiscales aplicables a la conmemoración del Centenario de la Costa Brava.

El período de duración al programa de apoyo a este evento abarcará desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

El Patronato de Turismo Costa Brava S.A., suscribirá determinados acuerdos de patrocinio de la conmemoración del Centenario de la Costa Brava con diversas entidades privadas a lo largo del año 2010.

Algunas de dichas entidades privadas se acogerán al incentivo fiscal de la conmemoración del Centenario de la Costa Brava, por los gastos de propaganda y publicidad realizados.

El retorno de la inversión en la campaña publicitaria del evento llevada a cabo por los patrocinadores supondrá un incremento de la cuota de mercado del turismo y del número de viajeros en la Costa Brava, así como un aumento de la notoriedad de la conmemoración del Centenario de la Costa Brava a través de la difusión de su logotipo oficial, sus contenidos y su programación en la comunicación corporativa y comercial de las empresas patrocinadoras mediante anuncios, folletos, catálogos, encartes, material de merchandising, y otros elementos en diferentes soportes, como envases y embalajes, páginas web, etc…

Los resultados de estas estrategias de comunicación, como toda campaña de promoción turística de una zona geográfica, se materializarán durante el año 2010 y fundamentalmente en los siguientes años.

La participación privada en la conmemoración del Centenario de la Costa Brava en el año 2010 supone para el evento una mejora de sus capacidades de comunicación sin coste alguno y la obtención de los fondos necesarios para la realización de las actividades programadas. La deducción fiscal del artículo 27.3 de la Ley 49/2

Cuestión planteada

Cuales son los requisitos que deben cumplir los gastos de propaganda y publicidad en que van a incurrir los patrocinadores de la conmemoración del Centenario de la Costa Brava, derivados de las actuaciones publicitarias realizadas en el marco de los contratos de patrocinio que suscriban con el Patronato de Turismo Costa Brava, S.A., para que puedan considerarse como gastos de proyección plurianual, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Contestación

El capítulo III de la Ley 49/2002 de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en particular, el artículo 27 relativo a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, establece lo siguiente:

“1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

(..)

3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el articulo 2º de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.”

El citado artículo 27.3 de la Ley 49/2002, ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el artículo 8 y siguientes del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que estable lo siguiente:

1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se considerará que los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, cumplen los requisitos señalados en dicho apartado cuando obtengan la certificación acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este reglamento y reúnan las siguientes condiciones:

a) Que consistan en:

1º La producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.

2º La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.

3º La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.

4º La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.

b) Que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento de la inversión realizada.”

Como se ha señalado anteriormente, los gastos que dan derecho a la aplicación de la deducción, son los de propaganda y publicidad de carácter plurianual que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento.

Hay que señalar que la publicidad y la propaganda tendrán un carácter plurianual en cuanto sus efectos no se agoten en el propio ejercicio en que se realiza sino que excede del mismo. Al respecto, la incidencia de la publicidad no se agota en un instante, ni genera efectos inmediatos, puesto que en la mayoría de las ocasiones no se trata sólo de vender un producto, sino que se trata de dar a conocer y vender una marca. Este proceso requiere sin duda un cierto período de tiempo, ya que sería aventurado pensar que los efectos de la publicidad y la propaganda se producen en el mismo instante de su realización. Esto, desde un punto de vista fiscal, implica que los gastos en propaganda y publicidad, precisamente por esa vocación de permanencia y de duración en el tiempo, no se agotan en un ejercicio impositivo sino que sus efectos se pueden extender a varios ejercicios, teniendo ese carácter plurianual, aunque tales gastos se efectúen en un solo ejercicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, artículo: 27.3


Discusión
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