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Consulta vinculante · V1310-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar declaración del IRPF para 2016 se condiciona a los umbrales establecidos en el artículo 96 LIRPF: no existe obligación si los rendimientos íntegros del trabajo no superan 22.000 euros anuales (12.000 si proceden de más de un pagador, salvo que los pagadores secundarios no excedan 1.500 euros), siempre que no concurran otras rentas o ganancias patrimoniales relevantes; alternativamente, tampoco declara quien obtenga exclusivamente rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales (retención practicada) hasta 1.600 euros anuales, o rentas inmobiliarias imputadas y capital mobiliario sin retención hasta 1.000 euros anuales, siendo subsidiariamente exonerado quien declare exclusivamente cualquier tipo de renta con límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros.

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Hechos

Durante 2016, el consultante ha percibido los siguientes rendimientos: rendimientos íntegros del trabajo de un solo pagador de 20.000 euros, y rendimientos de capital mobiliario por importe de 150 euros sujetos a retención. Asimismo, ha obtenido una ganancia patrimonial de 9 euros sometida a retención por la venta de un fondo de inversión. Finalmente por la venta de derechos de suscripción de valores admitidos a negociación en el mercado secundario ha obtenido un importe aproximado de 6 euros.

Cuestión planteada

Con los datos anteriores, se pregunta si está obligado a presentar la declaración del IRPF de 2016.

Contestación

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

Por tanto, conforme a los datos que figuran en el escrito de consulta, no se superan los límites señalados para los rendimientos íntegros del trabajo, así como para los rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta.

Con respecto a la venta de los derechos de suscripción, debe tenerse en cuenta el artículo 37.1 a) de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2016, que establece:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

(…)”.

De acuerdo con este precepto la venta de derechos de suscripción por el consultante en 2016 supone la minoración del valor de adquisición de los valores correspondientes y no una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto.

En conclusión, conforme a los datos aportados en el escrito de consulta resultan aplicables los límites eximentes de la obligación de presentar declaración por el Impuesto en 2016 recogidos en el apartado 2 del artículo 96 de la LIRPF anteriormente transcrito.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 37 y 96


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