La aportación del certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias resulta obligatoria como único mecanismo legal para eximirse de responsabilidad subsidiaria en contratos y subcontratos de obras o servicios. Su falta genera responsabilidad limitada al importe pagado sin certificado o cuando haya transcurrido más de 12 meses desde su emisión sin renovación. La DGT descarta cualquier mecanismo alternativo de exención y no se pronuncia sobre la retención de pagos, que excede del ámbito de la responsabilidad tributaria.
Hechos
La entidad consultante ha solicitado el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias a un arquitecto al que ha encargado diversos trabajos pero no aporta el mismo.
Cuestión planteada
- Si es obligatorio que se aporte el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
- Si no se aporta el certificado qué se puede pedir para no ser responsable subsidiario.
- Si lo anterior no es posible, si se puede o debe retener el pago en tanto no haga entrega del certificado.
Contestación
La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
Por tanto, la ley configura la solicitud y posterior aportación del certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias como el modo de evitar la responsabilidad subsidiaria por lo que, sólo a esos efectos, su aportación resulta necesaria.
Por otra parte, la ley únicamente establece que la responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de forma que no prevé ningún otro mecanismo para no incurrir en posible responsabilidad subsidiaria, no siendo posible un pronunciamiento en relación con la eventual liquidación de facturas adeudadas a terceros por exceder dicha cuestión de la regulación prevista en la norma tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 43.1.f)