Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V1312-06
Consulta vinculante · V1312-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial en la transmisión de valores no cotizados representativos de participación en fondos propios se determina como diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión. El valor de transmisión no puede ser inferior al mayor entre: (i) el teórico resultante del balance del último ejercicio cerrado anterior al devengo, o (ii) la capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios sociales anteriores (incluyendo dividendos distribuidos y dotaciones a reservas, excluidas regularizaciones). Esta valoración mínima resulta de aplicación salvo prueba de que el importe satisfecho corresponde al de partes independientes en condiciones de mercado.

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Hechos

El consultante ha realizado con fecha 29 de septiembre de 2005 una operación de compraventa de acciones cuyo precio se descompone en dos partes: una fija, cobrada al contado, y otra variable, que depende de la evolución del EBITDA (beneficio antes de intereses, impuestos extraordinarios, depreciaciones y amortizaciones del inmovilizado excepto la amortización de producciones cinematográficas) medio de los ejercicios 2005 y 2006, y siempre que dicha magnitud supere la cifra de 1.369.665 euros. Si se cumple esta condición la retribución variable a percibir será del 50% del EBITDA.

Cuestión planteada

Determinación del importe de la ganancia patrimonial.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice en el apartado 1 de su artículo 31 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

La letra a) del apartado 1 del artículo 32 del TRLIRPF dice que, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

Por su parte, la letra b) del apartado 1 del artículo 35 del TRLIRPF establece, para los casos en que la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, que:

“…la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan”.

En el supuesto planteado por el consultante, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la enajenación de las acciones, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión está parcialmente indeterminado puesto que depende de un parámetro (50% del EBITDA medio de los ejercicios 2005 y 2006, definido éste como el beneficio antes de intereses, impuestos extraordinarios, depreciaciones y amortizaciones del inmovilizado excepto la amortización de producciones cinematográficas) que no se conoce en el momento mismo de la enajenación.

En consecuencia, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por el impuesto del ejercicio 2005. Si en los ejercicios siguientes la cuantía que recibe del comprador, correspondiente a la parte indeterminada del precio de la venta, difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización correspondiente.

Dado que nos encontramos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, el consultante podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2 d) del TRLIRPF, imputando las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes cobros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31-1, 32-1-a), 35-1- b), 14-1-c) , 14-2- d)


Discusión
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