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Consulta vinculante · V1312-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades entregadas por patrocinadores a una asociación no están sujetas a IVA cuando concurren dos condiciones: (i) la asociación es entidad beneficiaria del mecenazgo conforme al artículo 16 de la Ley 49/2002, y (ii) existe convenio de colaboración empresarial donde la difusión de la participación del patrocinador se pacta expresamente. La difusión del colaborador no constituye prestación de servicios, de modo que desaparece el elemento de onerosidad típico del hecho imponible del IVA; la ayuda económica carece entonces de consideración de contraprestación onerosa.

sujeción al iva prestación de servicios convenio de colaboración empresarial entidad beneficiaria del mecenazgo difusión de participación del colaborador hecho imponible.

Hechos

La consultante es una asociación profesional, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, constituida por empresas públicas, de capital íntegramente municipal o provincial. La consultante tiene reconocida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.

La consultante celebra anualmente unas Jornadas Técnicas de Puertas abiertas, con ocasión de las cuales recibe determinadas cantidades en concepto de patrocinio de diversas empresas suministradoras del sector.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades entregadas a la asociación por los patrocinadores.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La Resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su punto 1 lo siguiente:

“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambió de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”

En el supuesto que la Asociación consultante sea una entidad que se incluya dentro de las entidades beneficiarias del mecenazgo que enumera el artículo 16 de la Ley 49/2002, podrá ser de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25, no considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios.

En tal caso, las cantidades percibidas en el marco de los convenios de colaboración (o convenios de patrocinio) citados y que son destinadas por la consultante a la celebración de unas Jornadas Técnicas que se describen en la consulta, por los que una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador no constituirá prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no formarán parte de la base imponible de sus operaciones ni se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4


Discusión
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