Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones por jubilación, re... · DGT V1312-11
Consulta vinculante · V1312-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital desde planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituyen rendimientos del trabajo integrables en la base imponible general. La reducción del 40 por 100 resulta aplicable a la parte de cada prestación correspondiente a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Cuando se perciben ambas prestaciones en ejercicios distintos, cada una accede a la reducción de forma independiente según la proporción de aportaciones previas al 31 de diciembre de 2006 que le corresponda, condicionado al cumplimiento del requisito temporal en cada caso.

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Hechos

El consultante debido a su actividad profesional ha cotizado en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.

Además, pertenece a la mutualidad de previsión social de su colegio profesional y es partícipe de un plan de pensiones, ambos con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2006.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a ambas prestaciones por jubilación, a percibir en forma de capital y en ejercicios distintos.

Contestación

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo:

“(…)

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

(…).”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital, se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.

En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

Finalmente, señalar que la normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 16-2-a, DT 12 - RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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