Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión vivienda, cuentas vivienda, plazo... · DGT V1312-12
Consulta vinculante · V1312-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT rechaza la solicitud de prórroga del plazo de cuatro años para invertir el saldo de cuentas vivienda abiertas fuera del período 2004-2006, al ser un plazo improrrogable conforme al artículo 56.2.b) RIRPF, cuya regulación normativa no contempla mecanismo de ampliación alguno. Excepcionalmente, las cuentas vivienda abiertas entre 2004 y 2006 disponen de una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2010 (norma transitoria), pero fuera de este supuesto no existe cobertura legal para extender el plazo de materialización de la inversión.

Deducción por inversión vivienda cuentas vivienda plazo de cuatro años improrrogable pérdida de derecho a deducción norma transitoria 2004-2006

Hechos

El consultante abrió hace casi cuatro años una cuenta vivienda sin que vea la posibilidad de materializar su saldo en el plazo requerido reglamentariamente. Señala que aun haber sido adjudicatario de una vivienda protegida, su construcción no se ha iniciado por falta de obtención de financiación por parte de las sucesivas promotoras implicadas y por otras circunstancias ajenas a su voluntad.

Cuestión planteada

Solicita ampliación del plazo para poder invertir el saldo de su cuenta vivienda, como se hizo, por ejemplo, con las que vencían en 2008 que se prolongó hasta finales de 2010.

Contestación

El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:

"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, sin tomar en consideración a estos efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en que se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodos impositivos posteriores.

(…).”

Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad de su saldo en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o en la rehabilitación de su vivienda habitual dentro del plazo de los cuatro años siguiente a su apertura, se haya beneficiado o no de la deducción por la totalidad de las cantidades depositadas.

El citado plazo es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite posibilidad alguna de ampliación. No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, tratándose de cuentas abiertas en cualquier fecha de los años 2004 a 2006 el plazo finaliza el 31 de diciembre de 2010, conforme dispone la disposición transitoria décima del RIRPF.

Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines, materializado fuera de plazo o invertido en la adquisición o construcción de una vivienda que finalmente no alcance la consideración de vivienda habitual del contribuyente hay que entenderlo destinado a fines diferentes. En cualquiera de los tres supuestos, ello originará la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, en la proporción que corresponda; sin que, en caso alguno, exista posibilidad de exonerar el reintegro de las cantidades deducidas.

En el presente caso, a finales del año 2011 se cumplen los cuatro años desde la apertura de la cuenta vivienda y con este el plazo para materializar su saldo en la adquisición o construcción de la primera vivienda habitual del consultante. Al no poder materializar dicho saldo dentro del plazo reglamentario pierde el derecho a las deducciones practicadas en la fecha en que se cumplan los citados cuatro años, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.

La regularización de su situación tributaria, mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, con independencia del motivo que la originó, permite al contribuyente iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, deposite en una nueva cuenta vivienda abierta al efecto, iniciándose así, nuevamente, el plazo de materialización de su saldo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Arts. 56 y 59


Discusión
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